| LEY DEL LIBRO | |
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| El Congreso
de la República de Venezuela
DECRETA Lo siguiente, |
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| TITULO I Del objeto, sujetos y de los contratos de edición.- CAPITULO I DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1º. Se declara de interés público la salvaguarda, promoción y difusión del libro en todo el territorio nacional, así como el desarrollo y fomento de la industria editorial venezolana. Artículo
2º. Esta Ley tiene por objeto la protección y el fomento
de la industria editorial, el estimulo del hábito de la lectura
y la democratización del acceso al libro como uno de los factores
principales en la transmisión de conocimientos, la formación
educativa y la difusión de la cultura. Artículo 3º. A los efectos de esta Ley, se entiende por libro toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite de una sola vez a intervalos, en uno o varios volúmenes o fascículos. Artículo
4º. A los efectos de esta Ley se considerarán sujetos
de la misma a los: CAPITULO
III Artículo 5º. Se considerarán contratos de coedición los que se concierten entre varios editores venezolanos y extranjeros, para editar, producir o vender una o varias obras. Parágrafo único. A los efectos de este artículo se consideran incluidos en el mismo los contratos de coedición de obra, de coedición de obra terminada y de coedición plena. Artículo
6º. Se entenderán por contrato de coedición de
obra terminada, de coedición de obra y de coedicón plena
los siguientes: Artículo
7º. A los efectos de esta Ley se entiende por contratos de distribución
editorial y de impresión editorial los siguientes: CAPITULO
IV Artículo
8º. En todo libro impreso o editado en Venezuela se harán
constar los siguientes datos: |
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| TITULO II Del Centro nacional del libro.- CAPITULO I DEL OBJETO Y ORGANOS DEL CENTRO NACIONAL DEL LIBRO Artículo 10º. Se crea el Centro Nacional de Libro, como un Instituto Autónoma, como personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Físico Nacional. Artículo 11º. El Centro Nacional del Libro está adscrito al Ministerio de Industria y Comercio. Artículo 12º.El Centro Nacional del Libro cuenta con los siguientes órganos: un Consejo Superior, un Directorio, un Presidente y un Gerente Ejecutivo. Artículo 13º. El Centro Nacional del Libro tiene su sede en la ciudad de Caracas y puede celebrar los convenios necesarios con los organismos regionales, estadales y locales para una mayor difusión y promoción del libro a nivel nacional. Artículo 14º. El Centro Nacional del Libro servirá de apoyo técnico al Ejecutivo Nacional en la celebración de los convenios internacionales necesarios para incrementar la comercialización y el intercambio del libro. Artículo 15º. El Ejecutivo Nacional a través del Centro Nacional del Libro, impulsará la transferencia de la prestación del servicio relacionado con el objeto de esta Ley hacia entidades federales y locales, dentro del marco de los establecido en la Ley Orgánica de Delimitación, Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público. CAPITULO
II Artículo
16º. El patrimonio del Centro Nacional del Libro está
formado por: CAPITULO
III Artículo
17º. Para el logro del objeto de esta Ley, el Centro Nacional
del Libro tiene las siguientes funciones: CAPITULO
IV Artículo
18º. El Consejo Superior es un órgano de alto nivel y
está encargado de la orientación de la institución.
Está integrado por: Artículo
19º. El Consejo Superior tiene las siguientes funciones: Artículo 20º. Las decisiones del Consejo Superior se tomarán por la mayoría de votos. En los casos de empate el voto del Presidente será doble. Artículo 21º. El Directorio es el órgano encargado de ejecutar las políticas del Centro Nacional del Libro. Artículo
22º. El Directorio tiene las siguientes atribuciones: Artículo
23º. El Directorio Ejecutivo estará integrado por el Presidente
y cuatro (4) miembros, los cuales no podrán formar parte del Consejo
Superior durante un mismo período y durará tres (3) años
en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos
períodos consecutivos. CAPITULO
VI Artículo 24º. El Presidente y el Gerente General del Centro Nacional del Libro serán designados por el Presidente de la República y durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos. Artículo 25º. El Presidente del Centro Nacional del Libro tiene las siguientes atribuciones:1. Presidir y dirigir las reuniones del Directorio; 2. Velar por el cumplimiento de las decisiones emanadas del Consejo Superior y del Directorio; 3. Llevar las relaciones con los organismos nacionales e internacionales y suscribir los acuerdos que se celebren previa aprobación del Consejo Superior; 4. Presentar ante el Consejo Superior el proyecto de informe de memoria y cuenta; 5. Ejercer la representación jurídica de la institución; 6. Constituir aponderados judiciales previa autorización del Directorio; 7. Ejercer la administración del personal, nombrar y remover el personal subalterno de la institución; 8. Recibir la cuenta de los funcionarios adscritos al Centro Nacional del Libro. Artículo 26º. El Gerente General tiene las siguientes atribuciones : 1. atender la coordinación de las dependencias del centro; 2. informar periódicamente al Directorio sobre los resultados de la ejecución de presupuesto de gastos de la institución; 3. Informar al Directorio sobre el cumplimiento del plan operativo anual de la institución; 4. Suministrar al Directorio toda la información que requiera para la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de gastos del Centro, el informe de memoria y cuenta y el plan operativo de la institución; y 5. Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos, el Consejo Superior y el Directorio. |
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TITULO III Del fomento editorial y hábitos de lectura.- CAPITULO I DEL FOMENTO DE LA OFERTA EDITORIAL Artículo 27º. Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros en el país, al igual que las librerías, distribuidoras y agencias literarias nacionales, estarán exentas del impuesto sobre la renta durante los primeros diez (10) años siguientes a a entrada en vigencia de esta Ley. Artículo
28º. Las importaciones de originales, fotografías, películas,
grabados u otros elementos reproducibles, materias primas, insumos, maquinarias
y equipo para la impresión o edición de libros, disfrutarán
de beneficios especiales dado el fin de los mismos. Artículo 29º. Las donaciones de libros, revistas, fascículos, catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones gerenciales o sindicatos de trabajadores, gozarán de los beneficios que la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las donaciones que se realicen con fines culturales. Artículo 30º. Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial. Artículo 31º. Los libros impresos editados en Venezuela gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la Ley nacional y con los convenios postales internacionales y circularán libremente. Únicamente por sentencia judicial podrá limitarse la circulación de libros. Artículo 32º. Las entidades bancarias y financieras ofrecerán cada año líneas de crédito que permitan incrementar y mejorar la producción y difusión de libros y publicaciones, en condiciones preferenciales de cuantías, garantías, intereses y plazos. Artículo 33º. Los derechos de autor y de traducción que perciban los autores, ilustradores, diagramadores y traductores venezolanos o domiciliados en el país por concepto de libros editados en Venezuela, estrán exentos del impuesto sobre la renta. CAPITULO
II Artículo
34º. Las imprentas del Estado editarán anualmente un mínimo
de cinco títulos de valor histórico, científico,
técnico, educativo o cultural que sean de relevancia para el país. Artículo
35º. El Estado fomentará la demanda de libros y los hábitos
de lectura a través de los siguientes medios: Artículo 36º. Los medios de comunicación social, dado su carácter de servicio público, ofrecerán al Centro Nacional del Libro, tarifas publicitarias preferenciales o reducidas, al igual que espacios de promoción institucional para la difusión de los libros impresos y editados en Venezuela. Artículo
37º. El Gobierno Nacional, previa consulta al Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional, adquirirá un porcentaje mínimo razonable
de la primera edición de cada título impreso y editado en
el país, que por su valor cultural o interés científico
o técnico enriquezca la bibliografía nacional. Artículo 38º. Las autoridades de las entidades federales y locales, a través de sus órganos respectivos, dispondrán en concordancia con el Centro Nacional del Libro, todo lo necesario para auspiciar el fomento y la difusión de la lectura en las entidades locales y federales correspondientes. Artículo 39º. El Gobierno Nacional, así como los gobiernos estadales y locales a instancia del Centro Nacional del Libro, dictarán las medidas necesarias en concordancia con otros organismos e instituciones para el fomento de la capacitación y educación continua de los trabajadores de la industria editorial y de las artes gráficas, y en especial de los libreros, traductores, redactores editoriales y agentes literarios, a fin de que vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su desarrollo. Artículo 40º. A los fines de lograr un mayor alcance en la difusión de las obras de carácter cultural, científico y tecnológico de autores domiciliados en el territorio del país, los órganos estadales y locales adquirirán para la red de bibliotecas de la entidad un mínimo de doscientos (200) ejemplares de las ediciones correspondientes. Artículo 41º. El Ejecutivo Nacional podrá crear fondos editoriales como servicios autónomos sin personalidad jurídica dependientes del Centro Nacional del Libro. Así mismo, podrá crear fondos editoriales regionales con participación económica de los Estados y Municipios y de las personas jurídicas de derecho público que tengan vinculación con el sector de la industria editorial de le entidad. |
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TITULO IV De las sanciones y disposiciones finales.- CAPITULO I DE LAS SANCIONES Artículo 42º. La utilización indebida o la destinación impropia de los estímulos crediticios, las exenciones tributarias y los demás beneficios previstos por esta Ley, serán sancionados con la suspención o la cancelación del beneficio, y con multas hasta de mil (1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones fiscales o pensales a que hubiere lugar. Artículo 43º. La publicación clandestina o la reproducción no autorizada d libros está sancionada con multas hasta de mil (1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. CAPITULO
II Artículo 44º. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento correspondiente. Artículo 45º. El Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario que sean transferidos los bienes de la Fundación para la Promoción del Libro, FUNDALIBRO, creada el 10 de Octubre de 1991, según Decreto número 1.889, tal como consta en el Acta Constitutiva de fecha 10 de Abril de 1992, al Centro nacional del Libro. La disolución
y transformación se hará de conformidad con lo establecido
en las Normas sobre Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del
Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones
Privadas Similares, contenidas en el Decreto 667 del 21 de junio de 1985. Artículo 46º. El Ejecutivo Nacional proveerá la conducente para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley se integre el Directorio, el Consejo Superior, y se designe al Presidente y al Gerente General del Centro Nacional del Libro. Artículo
47º. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. EL PRESIDENTE
(E) LOS SECRETARIOS Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación. Cúmplase, Refrendado Refrendado El Ministro de la Secretaría de la Presidencia (L.S.) ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN |
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