| LEY DEL LIBRO | |
| Decreto 808 | |
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| LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO I. Que de
conformidad a la Constitución de la República, el derecho
de la educación y a la cultura es inherente a la persona humana;
en consecuencia es obligación y finalidad primordial del Estado
su conservación, fomento y difusión. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República a través de la Ministra de Educación. DECRETA la siguiente: LEY DEL LIBRO |
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| CAPITULO I Del objeto de la ley.- Artículo 1.- Declárase de interés nacional la creación intelectual, producción autorizada, edición, impresión, distribución, comercialización, promoción y difusión de libros y revistas de carácter científico cultural, para lo cual se adopta una política nacional del libro y la lectura con los siguientes objetivos: 1. Proteger
los derechos intelectuales, morales y patrimoniales de los autores y creadores
mediante el cumplimiento de la legalización nacional y la aplicación
de los convenios y normas internacionales; |
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| CAPITULO II Del Consejo nacional del libro.- Artículo 3.- Créase el Consejo Nacional del Libro, que en el texto de la presente ley podrá llamarse "El Consejo", como organismo asesor del Gobierno de la República en la aplicación de la presente Ley y para la ejecución de la política nacional del libro y de la lectura, que estará integrado de la manera siguiente: 1. El Ministro
de Educación o su Delegado, quien actuara como Presidente del Consejo; Los miembros serán acreditados por acuerdo emitido por el Organo Ejecutivo en el Ramo correspondiente y en su caso por acuerdo de la Junta Directiva de la entidad que lo acredite, conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley. Artículo 4.- El Consejo Nacional del Libro estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá las atribuciones siguientes: 1. Asesor al Gobierno en la normatividad y reglamentación, la aplicación y ejecución de la presente Ley de la política nacional del libro y de la lectura;2. Concertar y armonizar los intereses y esfuerzos del Estado y del sector privado para el desarrollo sostenido y democrático del proceso editorial nacional; 3. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas legales, económicas, crediticias y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer la cultura del libro y la actividad editorial en general. 4. Servir de órgano de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes a la política editorial y a su ejecución, evaluación y actualización. 5. Elaborar el reglamento de aplicación de aplicación de esta Ley y someterlo a la aprobación del Presidente de la República. |
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CAPITULO III Tratamiento financiero y fiscal.- Artículo 5.- El Estado a través del Banco Central de Reserva de El Salvador, facilitará la apertura de líneas de crédito con la banca del país que permitan incrementar y mejorar la producción y difusión de libros y revistas de carácter cultural y publicaciones, en condiciones preferenciales de cuantía, garantías, intereses y plazos. Artículo 6.- Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros o revistas de carácter científico cultural, así como la importación de originales, fotografías, películas, grabados y otros elementos reproducibles, materias primas, maquinaria y equipo para la impresión de los mismos, gozarán de los beneficios establecidos en el Artículo 8 de la Ley de Imprenta. Los ministerios de Hacienda y de Educación, conjuntamente con la Corte de Cuentas de la República, emitirán el instructivo que regulará lo pertinente para hacer efectivos tales beneficios. Artículo 7.- Los derechos que perciban los autores, ilustradores, traductores salvadoreños o domiciliados en el país, por concepto de libros editados e impresos en El Salvador o en el extranjero, estarán exentos del impuesto sobre la renta. Artículo 8.- Los libros impresos editados en El Salvador gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, por lo menos en un cincuenta por ciento, de acuerdo con las leyes de la República y con los convenios postales internacionales, y circularán libremente. Artículo 9.- El Gobierno a instancias del Consejo Nacional del Libro, dictarás las medidas necesarias para el fomento de la formación y capacitación permanente de los trabajadores de la industria editorial y de artes gráficas, y en especial de los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios, a fin de que se vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su desarrollo. |
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CAPITULO IV Control de ediciones y protección de derechos de autor.- Artículo 14.- En todo libro impreso o editado en El Salvador, se hará constar los siguientes datos: a) El título de la obra b) El nombre del autor, complilador o traductor; c) El número de la edición, y la cantidad de ejemplares; d) El nombre del editor, y el Número Internacional Normalizado para los Libros ISBN; e) El derecho de autor. Artículo 15.- Todo libro impreso o editado en El Salvador deberá ser legalmente inscrito en el Registro de Comercio para efectos de la protección del derecho de autor, establecida en el Título I, Capitulo II de la Ley de Fomento y protección de la Propiedad intelectual. Para efectos del depósito legal de cada edición, se enviarán cinco ejemplares a la Biblioteca Nacional , a la Universidad de El Salvador y a la Asamblea Legislativa. Artículo 16.- Todos los contratos de impresión, de edición, de coedición, de traducción, de distribución, de representación literaria y otros deberán otorgarse por escrito, serán obligados para las partes y se registrarán en el Registro de Comercio, so pena de nulidad. |
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| CAPITULO V Fomento de la demanda editorial de las bibliotecas y de los hábitos de lectura.- Artículo 10.- El desarrollo del sector editorial en general y el fomento de la demanda de libros y de los hábitos de lectura en particular, son objetivos prioritarios de la política del Estado y recibirán tratamiento preferencial en los planes y programas de inversión pública y de desarrollo económico y social. Artículo 11.- El Estado con el concurso de todos los sectores sociales, fomentará la demanda de libros y los hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas por medio de los establecimientos de enseñanza y los medios de comunicación; otorgará premios literarios anuales a los autores nacionales; expositores y ferias de libros; adquirirá libros con destino a la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación de carácter público; y otras medidas conducentes a al democratización del libro y de la lectura. Artículo 12.- El Estado dará prioridad al fortalecimiento de los servicios bibliotecarios públicos, escolares, universitarios y especializados como instrumentos para hacer cumplir la función social del libro y la lectura y velará por el desarrollo sostenido en la Biblioteca Nacional, como entidad principal depositaria del Patrimonio Bibliográfico Nacional, con el propósito de articular el Sistema Nacional de Información. Artículo 13.- La donación de libros a las bibliotecas estatales, municipales, a la Universidad de El Salvador, a la Asamblea Legislativa, a los establecimientos educacionales, de asociaciones gremiales y de sindicatos de trabajadores, así como también los que se entreguen en cumplimiento del depósito legal, estarán exentos de toda clase de impuestos. |
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CAPITULO VI De las infracciones, sanciones y vigencia.- Artículo 17.- No gozarán de los beneficios legales los libros que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, que los cumplan de manera incompleta o inexacta o que sean impresos, editados o reproducidos sin autorización. Artículo 18.- La utilización indebida o la destinación impropia de los estímulos crediticios, y los demás beneficios previstos por esta Ley, así como los establecidos en el Artículo 6, será sancionada con la suspensión o la cancelación del beneficio y con multas hasta por el monto que debió haber pagado en concepto de impuesto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Artículo 19.- La publicación clandestina o la reproducción no autorizada de libros será sancionada de conformidad a los establecido en la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual. Artículo 20.- La presente ley por su carácter especial, se aplicará con preferencia a cualquier otra que la contraríe. Artículo 21.- El Presidente de la República, deberá decretar el Reglamento de la presente Ley en un plazo de noventa días, contados a partir de su vigencia. Artículo 22.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero de mi novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO
ANGULO SAMAYA CIRO CRUZ
ZEPEDA PEÑA MERCEDES
GLORIA SALGUERO GROSS RAUL MANUEL
SOMOZA ALFARO JOSE RAFAEL
MACHUCA ZELAYA SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO |
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