Leyes del Libro Paraguay
LEY DE FOMENTO DEL LIBRO
Ley 24 de 1991

· artículo 1

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· artículo 2 .
· artículo 3 .
· artículo 4 .
· artículo 5 .
· artículo 6 .
· artículo 7 .
· artículo 8 .
· artículo 9 .
· artículo 10 .
· artículo 11 .
· artículo 12 .
· artículo 13 .
· artículo 14 .
· artículo 15 .
· artículo 16 .
· artículo 17 .
· artículo 18 .
· artículo 19 .
· artículo 20 .
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 24-91

DE FOMENTO DEL LIBRO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


Artículo 1.-


Esta Ley tiene por objeto promover la difusión y comunicación del conocimiento de la ciencia, la técnica y el saber en general, para bien de la sociedad y dentro de las políticas educacionales y culturales del país.

En concordancia con ella, se fomentará:

a) La difusión del libro conforme los niveles de formación cultural y compresión de las regiones del país, atendiendo a la realidad plurilingüe de la población;

b) El hábito de la lectura y una toma de conciencia de la función insustituible que cumple el libro y otras formas de comunicación del pensamiento, como transmisor de cultura;

c) El desarrollo de la producción literaria y científica y la actividad editorial en general, con ediciones de bajo costo que puedan tener circulación popular;

d) La circulación del libro y otros medios difusores de cultura, dentro del país y su exportación a entidades culturales y bibliotecas de otros países; y

e) La fundación de entidades culturales y editoriales que se propongan ediciones económicas de libros, folletos y material formativo en general, de iniciación, formación y divulgación cultural.


Artículo 2.-


A los efectos de la aplicación de esta Ley, considérase "Libro" a toda unidad gráfica impresa, en uno o varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también al material complementario o accesorio de carácter electrónico, sonoro, computacional o de cualquier variedad, que sirvan imprescindiblemente para completar el sistema de lectura o aprendizaje, y que no pueda comercializarse separadamente del principal.

Se consideran también libros a todas las revistas, fascículos, folletos y catálogos que tengan fines culturales, científicos o literarios.

Artículo 3.-


En la aplicación de las disposiciones de esta Ley por las autoridades públicas, así como para la reglamentación que se dictare se entenderá como:

a) Autor: la persona o personas que crean, realizar o compilar una obra publicitaria como "libro" y aquellas que la Ley considera titulares del derecho de autor. Así mismo, quienes realizan producción científica en carácter de asesor o consultor para terceros, publicada o no;

b) Editor: la persona natural o jurídica que elige y selecciona mediando contrato con el autor, uno o varios libros y realiza o encarga los procesos necesarios para su producción;

c) Impresor: la persona responsable económica y legalmente de una empresa gráfica que participa en todas o algunas de las etapas del proceso encaminado a producir libros;

d) Distribuidor: la persona cuya actividad principal sea la comercialización de libros al por mayor; y

e) Librero: la persona que se dedica exclusiva o principalmente a la venta de libros en establecimientos mercantiles legalmente habitados y abiertos al público.

Artículo 4.-

La edición y la libre circulación de los libros sólo podrá ser impedido por resolución judicial fundada en Ley.

Artículo 5.-


Todo libro llevará impreso una ficha técnica o pie de impresión que deje constancia del lugar y fecha de impresión, nombre y domicilio del editor e impresor, así como el número de ejemplares impresos.

Artículo 6.-

Se presumirá fraudulento y podrá ser retirado de circulación pedido de parte y fundado en orden judicial todo libro que no tenga las preceden menciones técnicas, así como toda obra editada por el sistema de fotocopias u o sistema gráfico, sin mediar la autorización expresa de quien tenga el derecho de edición.

Artículo 7.-

Las tarifas postales internas serán reducidas en un cincuenta por ciento de la ordinaria, cuando se trate de la circulación de libros, folletos y demás materiales de interés cultural.


Los libros oficiales que sirven de textos escolares primarios circularán libres tarifas postales.

Artículo 8.-

Las Municipalidades de la República establecerán dentro de noventa días de promulgada esta Ley, normas que faciliten la utilización de plazas, parques y espacios de recreación pública para la comercialización de libros, a excepción de los espacios verdes.

Artículo 9.-

Los medios Estatales y Municipales de comunicación social destinan las secciones y espacios especiales, para la crítica, reseñas o difusión de libros públicos y la lectura en general.

Artículo 10.-

Las empresas editoras entregarán sin cargo cinco ejemplares cada obra publicada a la Biblioteca Nacional. Su incumplimiento traerá aparejada suspensión de los beneficios fiscales previstos en esta Ley.

Artículo 11.-

Las empresas editoras o impresoras que se dedican a la producción de libros amparados por esta Ley, gozarán de la exención total de los impuestos aduaneros, internos, a las ventas y todo otro gravamen que recaiga sobre todos los insumos que se utilicen para el mismo fin.

Artículo 12.-

A los efectos de acogerse a los beneficios previstos en el artículo anterior, la Sub-Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Culto habilitarán un Registro de las empresas editoras e impresoras interesadas en donde harán contratar las cantidades anuales que serán necesarias importar para cubrir la demanda de la producción.

Artículo 13.-

La Sub-Secretaria de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Culto será la encargada de velar el cumplimiento de esta Ley.

A dicho efecto organizará el Registro de Editores, donde se inscribirán las personas físicas o jurídicas dedicadas a la industria editorial y las necesidades de los insumos anuales de las mismas. La utilización para fines culturales de dichos insumos se hará en forma permanente y las actividades de control serán coordinadas con otras instituciones públicas con funciones de supervisión fiscal.

Artículo 14.-

La utilización con fines distintos a los específicos en esta Ley, y los materiales e insumos importados con las exenciones fiscales previstas será comunicada a las autoridades pertinentes como la Dirección General de Aduanas y demás instituciones públicas involucradas, a los efectos de la percepción de los tribunales correspondientes y el incumplimiento de las leyes impositivas.

La calificación de evasión impositiva" o derivación para fines no culturales los insumos importados, hará cancelar la inscripción en el Registro de Editores.

Artículo 15.-

La exportación de los libros producidos al amparo de esta Ley, abonará gravamen alguno.

Artículo 16.-

La Sub-Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Culto promoverá los fines de la presente Ley, mediante las siguientes acciones:


a) Desarrollará una campaña nacional para involucrar el hábito de la lectura, cuyo efecto fundará bibliotecas populares en coordinación con la comunidad del barrio respectivo, así como con las Municipalidades, Fundaciones y Entidades Culturales del sector privado;

b) Apoyará la creación y funcionamiento de fundaciones y entidades culturales o del sector privado, creadas sin fines de lucro, y que se propagaran similares objetivos de esta Ley; y

c) Adquirirá mensualmente cien ejemplares de libros de cada edición nacional, por la formación de bibliotecas populares o colegiales en el interior del país.

Artículo 17.-

La DIBEN adquirirá 10 (diez) ejemplares de cada edición nacional para cada polideportivo en funcionamiento y/o en formación con la finalidad para crear bibliotecas populares en cada uno de ellos.

Artículo 18.-

Las funciones y entidades sin fines de lucro que se proponga editar libros de divulgación científica o iniciación cultural en los campos de la literatura, arte y ciencias, y que los pongan a bajos precios al alcance de los sectores sociales de escazos recursos, gozarán de los beneficios y excenciones previstas en esta Ley. Así mismo, cuando las funciones recibieren, a los efectos de esta Ley y donaciones en cualquier especie o metálico, en moneda nacional o extranjera, estarán exentos de impuestos, gravámenes, recargos y tasas bancarias.

Artículo 19.-

Deróganse las leyes que se opongan a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 20.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a los veinte y un días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno.

Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores

José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados

Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario

Osvaldo Bergonzi
Secretario Parlamentario

Asunción, 12 de octubre de 1991

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
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