| LEY DE FOMENTO DEL LIBRO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Ley 24 de 1991 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| PODER LEGISLATIVO LEY N° 24-91 DE FOMENTO DEL LIBRO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY |
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| Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto promover la difusión y comunicación del conocimiento de la ciencia, la técnica y el saber en general, para bien de la sociedad y dentro de las políticas educacionales y culturales del país. En concordancia con ella, se fomentará: a) La difusión del libro conforme los niveles de formación cultural y compresión de las regiones del país, atendiendo a la realidad plurilingüe de la población;b) El hábito de la lectura y una toma de conciencia de la función insustituible que cumple el libro y otras formas de comunicación del pensamiento, como transmisor de cultura; c) El desarrollo de la producción literaria y científica y la actividad editorial en general, con ediciones de bajo costo que puedan tener circulación popular; d) La circulación del libro y otros medios difusores de cultura, dentro del país y su exportación a entidades culturales y bibliotecas de otros países; y e) La fundación de entidades culturales y editoriales que se propongan ediciones económicas de libros, folletos y material formativo en general, de iniciación, formación y divulgación cultural. |
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| Artículo 2.- A los efectos de la aplicación de esta Ley, considérase "Libro" a toda unidad gráfica impresa, en uno o varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también al material complementario o accesorio de carácter electrónico, sonoro, computacional o de cualquier variedad, que sirvan imprescindiblemente para completar el sistema de lectura o aprendizaje, y que no pueda comercializarse separadamente del principal. Se consideran también libros a todas las revistas, fascículos, folletos y catálogos que tengan fines culturales, científicos o literarios. |
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Artículo 3.- En la aplicación de las disposiciones de esta Ley por las autoridades públicas, así como para la reglamentación que se dictare se entenderá como: a) Autor: la persona o personas que crean, realizar o compilar una obra publicitaria como "libro" y aquellas que la Ley considera titulares del derecho de autor. Así mismo, quienes realizan producción científica en carácter de asesor o consultor para terceros, publicada o no; b) Editor: la persona natural o jurídica que elige y selecciona mediando contrato con el autor, uno o varios libros y realiza o encarga los procesos necesarios para su producción; c) Impresor: la persona responsable económica y legalmente de una empresa gráfica que participa en todas o algunas de las etapas del proceso encaminado a producir libros; d) Distribuidor: la persona cuya actividad principal sea la comercialización de libros al por mayor; y e) Librero: la persona que se dedica exclusiva o principalmente a la venta de libros en establecimientos mercantiles legalmente habitados y abiertos al público. |
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Artículo 4.- La edición y la libre circulación de los libros sólo podrá ser impedido por resolución judicial fundada en Ley. |
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| Artículo 5.- Todo libro llevará impreso una ficha técnica o pie de impresión que deje constancia del lugar y fecha de impresión, nombre y domicilio del editor e impresor, así como el número de ejemplares impresos. |
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Artículo 6.- Se presumirá fraudulento y podrá ser retirado de circulación pedido de parte y fundado en orden judicial todo libro que no tenga las preceden menciones técnicas, así como toda obra editada por el sistema de fotocopias u o sistema gráfico, sin mediar la autorización expresa de quien tenga el derecho de edición. |
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Artículo 7.- Las tarifas postales internas serán reducidas en un cincuenta por ciento de la ordinaria, cuando se trate de la circulación de libros, folletos y demás materiales de interés cultural. Los libros oficiales que sirven de textos escolares primarios circularán libres tarifas postales. |
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| Artículo 8.- Las Municipalidades de la República establecerán dentro de noventa días de promulgada esta Ley, normas que faciliten la utilización de plazas, parques y espacios de recreación pública para la comercialización de libros, a excepción de los espacios verdes. |
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| Artículo 9.- Los medios Estatales y Municipales de comunicación social destinan las secciones y espacios especiales, para la crítica, reseñas o difusión de libros públicos y la lectura en general. |
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| Artículo 10.- Las empresas editoras entregarán sin cargo cinco ejemplares cada obra publicada a la Biblioteca Nacional. Su incumplimiento traerá aparejada suspensión de los beneficios fiscales previstos en esta Ley. |
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| Artículo 11.- Las empresas editoras o impresoras que se dedican a la producción de libros amparados por esta Ley, gozarán de la exención total de los impuestos aduaneros, internos, a las ventas y todo otro gravamen que recaiga sobre todos los insumos que se utilicen para el mismo fin. |
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| Artículo 12.- A los efectos de acogerse a los beneficios previstos en el artículo anterior, la Sub-Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Culto habilitarán un Registro de las empresas editoras e impresoras interesadas en donde harán contratar las cantidades anuales que serán necesarias importar para cubrir la demanda de la producción. |
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| Artículo 13.- La Sub-Secretaria de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Culto será la encargada de velar el cumplimiento de esta Ley. A dicho efecto organizará el Registro de Editores, donde se inscribirán las personas físicas o jurídicas dedicadas a la industria editorial y las necesidades de los insumos anuales de las mismas. La utilización para fines culturales de dichos insumos se hará en forma permanente y las actividades de control serán coordinadas con otras instituciones públicas con funciones de supervisión fiscal. |
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| Artículo 14.- La utilización con fines distintos a los específicos en esta Ley, y los materiales e insumos importados con las exenciones fiscales previstas será comunicada a las autoridades pertinentes como la Dirección General de Aduanas y demás instituciones públicas involucradas, a los efectos de la percepción de los tribunales correspondientes y el incumplimiento de las leyes impositivas. La calificación de evasión impositiva" o derivación para fines no culturales los insumos importados, hará cancelar la inscripción en el Registro de Editores. |
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| Artículo 15.- La exportación de los libros producidos al amparo de esta Ley, abonará gravamen alguno. |
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| Artículo 16.- La Sub-Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Culto promoverá los fines de la presente Ley, mediante las siguientes acciones: a) Desarrollará una campaña nacional para involucrar el hábito de la lectura, cuyo efecto fundará bibliotecas populares en coordinación con la comunidad del barrio respectivo, así como con las Municipalidades, Fundaciones y Entidades Culturales del sector privado; b) Apoyará la creación y funcionamiento de fundaciones y entidades culturales o del sector privado, creadas sin fines de lucro, y que se propagaran similares objetivos de esta Ley; y c) Adquirirá mensualmente cien ejemplares de libros de cada edición nacional, por la formación de bibliotecas populares o colegiales en el interior del país. |
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| Artículo 17.- La DIBEN adquirirá 10 (diez) ejemplares de cada edición nacional para cada polideportivo en funcionamiento y/o en formación con la finalidad para crear bibliotecas populares en cada uno de ellos. |
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| Artículo 18.- Las funciones y entidades sin fines de lucro que se proponga editar libros de divulgación científica o iniciación cultural en los campos de la literatura, arte y ciencias, y que los pongan a bajos precios al alcance de los sectores sociales de escazos recursos, gozarán de los beneficios y excenciones previstas en esta Ley. Así mismo, cuando las funciones recibieren, a los efectos de esta Ley y donaciones en cualquier especie o metálico, en moneda nacional o extranjera, estarán exentos de impuestos, gravámenes, recargos y tasas bancarias. |
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| Artículo 19.- Deróganse las leyes que se opongan a las disposiciones de esta Ley. |
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| Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a los veinte y un días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno. Gustavo
Díaz de Vivar Evelio
Fernández Arévalos Asunción, 12 de octubre de 1991 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.El Presidente de la República |
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