Leyes de Derecho de Autor

UNA LEY TIPO: LEY DE GUAYAQUIL

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· capítulo I Objetivos generales
· capítulo II Autoridad de aplicación
· capítulo III Fomento de la oferta editorial
· capítulo IV Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura
· capítulo V Control de ediciones y protección de derechos de autor
· capítulo VI Sanciones
· capítulo VII Reglamento y vigencia

Capítulo I.-

Objetivos generales

Artículo 1: Declarase de interés nacional la creación, producción, impresión, edición, comercialización, distribución, promoción y difusión del libro (nacionalidad), para lo cual se adopta una política nacional con los siguientes objetivos:

1. El fomento de la edición de obras de autores (nacionalidad) a fin de que la producción editorial nacional se apoye en el trabajo intelectual de los (nacionalidad).

2. El incremento y mejoramiento de la producción editorial nacional con el propósito de que el sector gráfico y editorial satisfaga los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, y asegure la presencia del libro (nacionalidad) en los mercados internacionales.

3. El estímulo a la libre circulación del libro (nac.) dentro y fuera del territorio nacional, mediante tarifas preferenciales, trámites ágiles y planes de promoción de los hábitos de lectura.

4. La defensa del patrimonio literario, bibliográfico y documental de la nación a través de la conservación y el desarrollo de un sistema nacional de bibliotecas y archivos, y del depósito legal.

5. La protección de los derechos morales y patrimoniales de los autores y creadores mediante el cumplimiento de la legislación nacional y la aplicación de las convenciones y normas internacionales.

6. La adopción de un régimen crediticio y tributario preferencial para todos los actores del proceso editorial.

7. El establecimiento de una política de capacitación y educación continuada para todos los trabajadores del sector editorial nacional;

8. El desarrollo de una estrategia nacional de fomento de la lectura, del acceso al libro y la información, y de fortalecimiento de la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación, y librerías y puntos de venta de toda clase de publicaciones.

9. El fomento de la cultura del libro y de la lectura a través de los medios de comunicación de masas y de la participación en eventos de promoción nacional e internacional e iniciativas de integración de carácter regional y mundial.

10. El apoyo al sector editorial nacional, incluidos el sistema de bibliotecas y la red de librerías, para asegurar el suministro de materias primas, capitales, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura del libro y la lectura.

Artículo 2: Compete el Estado, con el apoyo de la iniciativa privada y la participación de la ciudadanía, cumplir los objetivos de la política nacional del libro a que se refiere el artículo anterior.


Capítulo II.-

Autoridad de aplicación

Artículo 3: créase el Consejo Nacional del Libro como organismo asesor del Gobierno en la aplicación de la presente Ley y en el desarrollo de la política nacional del libro y la lectura. El Consejo tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Gobierno en la aplicación y ejecución de la presente Ley en el desarrollo de la política nacional del libro y de la lectura.

2. Concertar los intereses y esfuerzos del Estado y del sector privado para el desarrollo sostenido y democrático del proceso editorial nacional.

3. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas jurídicas, económicas y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer la cultura del libro y de la lectura, y la actividad editorial en general.

4. Servir de instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes a la política editorial y a su ejecución, evaluación y actualización.
Artículo 4: El Consejo Nacional del Libro está adscrito al Ministerio de Educación o Cultura. Lo integran las siguientes personas:

1. El Ministro de Educación o Cultura o su delegado, quien actúa como Presidente del Consejo.
2. El Director del Instituto Nacional de Cultura (o entidad equivalente) o su delegado, quien actúa como Secretario General del Consejo.
3. Un representante de los autores y creadores (nacionalidad).
4. Un representante de los impresores y empresarios de artes gráficas.
5. Un representante de los editores y distribuidores.
6. Un representante de los libreros.
7. Un representante de los bibliotecarios.
8. El Director de la Biblioteca Nacional (o su equivalente).
9. El Director de la Agencia Oficial de Derecho de Autor (o su equivalente).
10. Un delegado del Ministerio de Hacienda o Economía.


Capítulo III.-

Fomento de la oferta editorial

Artículo 5: Las entidades bancarias y financieras ofrecerán cada año líneas de crédito de fomento que permitan incrementar y mejorar la producción y difusión de libros y publicaciones en condiciones preferenciales de cuantías, garantías, intereses y plazos.

Artículo 6: Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros, al igual que las librerías y agencias literarias, estarán exentas del impuesto sobre la renta durante los diez primeros años siguientes a la iniciación de sus labores.

Artículo 7: Las importaciones de originales, fotografías, películas, grabados u otros elementos reproducibles, materias primas, insumos, maquinaria y equipo para la impresión o edición de libros, estarán exentas de impuestos y derechos de aduana.

Artículo 8: Los derechos de autor y de traducción que perciban los autores, ilustradores y traductores (nacionalidad) o domiciliados en el país, por concepto de libros en (país), estarán exentos del impuesto sobre la renta.

Artículo 9: Los libros impresos y editados en (país) gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la ley nacional y con los convenios postales internacionales, y circularán libremente. Únicamente por sentencia judicial podrá limitarse la circulación de libros.


Capítulo IV.-

Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura

Artículo 10: El Estado fomentará la demanda de libros y los hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas, a través de los establecimientos de enseñanza y los medios de comunicación; premios literarios y bolsas de estudio a las obras inéditas y a los creadores nacionales; exposiciones y ferias del libro; adquisiciones de libros con destino a la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación de carácter público, y otras medidas conducentes a la democratización del libro y de la lectura.

Artículo 11: Los medios de comunicación ofrecen tarifas publicitarias preferenciales o reducidas, al igual que espacios de promoción institucional, para la difusión de los libros impresos a editados en (país).

Artículo 12: El Gobierno, previa consulta al Consejo Nacional del Libro, adquirirá un porcentaje mínimo razonable de la primera edición de cada libro impreso y editado en el país, que por su valor cultural o interés científico o técnico enriquezca la bibliografía nacional, con destino a la red de bibliotecas públicas. La Ley anual del presupuesto (o su equivalente) incluirá la partida correspondiente, para que esta política de adquisición de libros nacionales para provisión de bibliotecas públicas se ejecute regularmente y de tal forma que los recursos presupuéstales se incrementen cada año.

Artículo 13: El Gobierno, a instancias del Consejo Nacional del Libro, dictará las medidas necesarias para el fomento de la capacitación y la educación continuada de los trabajadores de la industria editorial y de artes gráficas, y en especial de los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios, a fin que se vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su desarrollo.

Artículo 14: En los términos de esta Ley, el desarrollo del sector editorial en general y el fomento de la demanda de libros y de los hábitos de lectura en particular, son objetivos prioritarios de la política cultural y educativa del Estado y recibirán tratamiento preferencial en los planes y programas de invención pública y de desarrollo económico y social.


Capítulo V.-

Control de ediciones y protección de derechos de autor

Artículo 15: En todo libro impreso o editado en (país) se harán constar los siguientes datos: el título de la obra, o el nombre de autor, compilador o traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares, el lugar y la fecha de la impresión, el nombre y el domicilio del editor, y el número internacional normalizado para libros o Internacional Standard Book Number (ISBN). No gozará de los beneficios legales todo libro que no incluya los datos anteriores, que los incluya de manera incompleta o inexacta, o que sea impreso, editado o reproducido sin autorización o mediante violación de la ley.

Artículo 16: Para la debida protección de los derechos de autor, todo impreso o editado en (país) será registrado en la Agencia Oficial de Derechos de Autor (o su equivalente). Y para efectos del depósito legal, de cada edición nacional se enviarán tres ejemplares a la Biblioteca Nacional (o su equivalente). Sin el cumplimiento de estos dos requisitos, el libro no gozará de los beneficios legales.

Artículo 17: Todos los derechos editoriales (de impresión, de edición, de coedición, de traducción, de distribución, de representación literaria y otros) deberán otorgarse por escrito, serán obligatorios para las partes y se registrarán en la Agencia Oficial de Derechos de Autor (o su equivalente), so pena de surtir efectos ante terceros.


Capítulo VI.-

Sanciones

Artículo 18: La utilización indebida o la destinación impropia de los estímulos crediticios, las exenciones tributarias y los demás beneficios previstos por esta Ley serán sancionadas con la suspensión o la cancelación del beneficio o con multas hasta de mil salarios mínimos, a juicio del Gobierno, sin perjuicio de las sanciones fiscales o penales a que hubiere lugar.

Artículo 19: La publicación clandestina o la reproducción no autorizada de libros será sancionada con multa hasta de mil salarios mínimos, a juicio del Gobierno, sin perjuicio de las sancione penales a que hubiere lugar.


Capítulo VII.-

Regalamento y vigencia

Artículo 20: La presente Ley será reglamentada por el Gobierno, oído el concepto del Consejo Nacional del Libro.

Artículo 21: Esta Ley tiene el carácter de marco normativo de toda la actividad editorial nacional, deroga todas las disposiciones contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

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