Leyes del Libro Guatemala
LEY DE FOMENTO DEL LIBRO
 
ir a:
· capítulo I Estatutos y objetivos de esta ley
· capítulo II Consejo nacional del libro
· capítulo III Beneficios fiscales a la producción del libro
· capítulo IV Difusión del libro
· capítulo V ·
· capítulo VI Procedimientos
· capítulo VII Disposiciones generales
· capítulo VIII Disposición final

CAPITULO I
Estatutos y objetivos de esta ley.-


ARTÍCULO 1.- Se declara de utilidad colectiva e interés nacional la creación, producción, edición, distribución y difusión del libro, así como la formación del hábito de lectura entre todos los sectores de la población y los servicios destinados a satisfacerlo.

ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

a) Conservar y aprovechar técnicamente el libro en las bibliotecas nacionales y enriquecer constantemente dichas bibliotecas;

b) Estimular la creación intelectual y complementar su libre ejercicio garantizado por la legislación sobre derecho de autor y los tratados internacionales suscritos por el país;

c) Mantener la producción, edición, circulación y comercialización del libro en plena libertad y de acuerdo con los derechos que consigna la Constitución Política de la República de Guatemala;

d) Proteger y con regímenes especiales la creación, publicación y divulgación de libros científicos, didácticos y de ficción para niños, y de solaz e información científica general destinada a las grandes mayorías de la población especialmente a los recién alfabetizados;

e) Crear órganos y programas para fomento del desarrollo de las culturas de las nacionalidades y grupos étnicos que integran el país, a través de la creación; publicación y divulgación de los libros que se editen incluso en sus propias lenguas;

f) Desarrollar y profundizar un mercado activo y amplio del libro y proteger la correlativa industria gráfica y editorial en el país, como bases indispensables para la producción y el consumo extenso del libro y para su abiratamiento.

g) Estimular la producción de las materias primas y los materiales gráficos requeridos para la edición del libro;

h) Formar mano de obra técnicamente capacitada para la edición, producción, difusión y comercialización del libro;

i) Establecer regímenes impositivos y crediticios en apoyo de la industria del libro;

j) Otorgar y sostener el sistema proteccionista de la industria editorial exclusivamente mientras cumpla con los objetivos de distribuir, comercializar técnicamente el libro y expenderlo a precios que contribuyan a mantenerlo al alcance de los sectores mayoritarios de la población y en su caso, de los estudiantes a todos los niveles de la enseñanza;

k) Adquirir sistemáticamente por medio de fuentes oficiales, lotes de la obras que se editen, a fin de enriquecer las bibliotecas públicas y contribuir a la formación de la base económica para producir el libro;

l) Apoyar la exportación del libro editado en Guatemala, incluso a través de gestiones diplomáticas para la eliminación de censuras, impuestos y otras medidas directas o indirectas contra su libre comercio.

m) Crear órganos y programas de información sobre la producción de libros nacionales y extranjeros;

n) Mantener y divulgar un sistema de información frecuente y periódica sobre congresos, encuentros, premios, becas y cualquier otra actividad relacionada con editoriales y libros;

o) Establecer y ampliar constantemente sistemas de comunicación y cooperación entre el Estado y los centros autónomos y privados de cultura superior tanto a nivel nacional como internacional, para el fomento a la creación, publicación y divulgación del libro;

p) Llevar registro actualizado de los editores y los libros editados y de los que se editen en Guatemala.

CAPITULO II
Consejo nacional del libro.-


ARTICULO 3.- Se crea el consejo Nacional del Libro bajo la coordinación del ministerio de Cultura y Deportes. Tendrá competencia en toda la República.

ARTÍCULO 4.- Son atribuciones del Consejo:

a) Valor por el estricto cumplimiento del artículo 2. De esta Ley y de las disposiciones del reglamento de la misma;

b) Asesorar a Instituciones públicas y privadas en lo relativo al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su reglamento.

c) Fomentar la cooperación entre los sectores público y privado para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

d) Auspiciar la conscientización de todos los actores sociales sobre la importancia del libro como instrumento para el desarrollo económico social, cultural y político de todos los sectores de la población;

e) Estimular la difusión y la comercialización del libro, a fin de asegurar una oferta variada, suficiente y adecuada a las necesidades culturales, educativas y sociales del crecimiento nacional;

f) Fomentar y apoyar la exportación del libro editado o impreso en Guatemala, así como la proyección del autor nacional a la comunidad internacional;

g) Incrementar el número de bibliotecas, sus existencias, su actualización constante y el desarrollo de servicios técnicos de catalogación, documentación y difusión del libro;

h) Tramitar con especial diligencia el registro y las solicitudes de la sociedades y empresas editoriales.

ARTICULO 5.-los integrantes del consejo ejercerán sus cargos ad honórem por tres(3) años, pudiendo ser reelectos pasado un período siguiente; los integrantes del Comité Directivo serán retribuidos por el sistema de dietas. Son miembros del Consejo un representante titular y un suplente de las Instituciones públicas y entidades privadas siguientes:

a) Ministerio de Cultura y Deportes;
b) Ministerio de Educación;
c) Ministerio de Finanzas Públicas;
d) Ministerio de Economía;
e) Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas;
f) Universidad de San Carlos de Guatemala;
g) Universidad Privada del país;
h) Bibliotecas y archivos nacionales;
i) Las sociedades y empresas editoriales legalmente reconocidas;
j) Asociación de Bibliotecarios de Guatemala;
k)
l) La comunidad de escritores de Guatemala y las demás asociaciones de autores nacionales legalmente reconocidas;
m) Las asociaciones de libreros legalmente reconocidas.

ARTÍCULO 6.- Presidirá el Consejo el representante del Ministerio de Cultura y Deportes; entre los demás miembros se elegirá un Vicepresidente y dos Secretarios; todos ellos se constituyen el Comité Directivo, el cual emitirá el reglamento interno del Consejo.

ARTICULO 7. El Consejo tendrá los órganos de apoyo técnico que requiera; incluso la unidad de Promoción del Libro y la Lectura.

CAPITULO III
Beneficios fiscales a la producción del libro.-


ARTICULO 8.- Podrán acogerse a los beneficios de esta Ley y obtenerlos por tiempo determinado o indeterminado, las sociedades o empresas editoriales legalmente constituidas en Guatemala siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

a) Tener como objeto social único o principal la edición de libros de carácter científico, didáctico, literario o artístico.

b) Planificar y realizar la producción extensa del libro abajo costo y mediante un eficaz sistema de promoción y distribución;

c) Presentar las constancias de trabajo al Consejo Nacional del Libro en los términos que ordene el reglamento y de obtener la calidad de beneficiario y el registro correspondiente.

ARTÍCULO 9.- Las sociedades o empresas editoriales que llenen los requisitos establecidos por el artículo anterior gozarán de las siguiente exoneraciones de impuestos sobre:

a) Importación de maquinaria, equipo y piezas necesarias para las artes gráficas, destinados a la producción del libro, que no se produzcan en el país o en la región centroamericana en condiciones educadas de calidad y precio;

b) Importación de insumos que no se produzcan en las condiciones fijadas en el inciso anterior;

c) El impuesto sobre la renta del ramo editorial durante diez años (10) a partir de la fecha en que se les otorgue los beneficios de esta Ley;

d) El impuesto al Valor Agregado sobre compra y venta de libros por mayor o menor;

e) Importación y exportación de libros, incluyendo el impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas otorgará tarifas postales preferenciales a la exportación de libros editados en Guatemala.

ARTÍCULO 11.- La aplicación de esta Ley no menoscabará en forma alguna los beneficios o incentivos acordados por otras leyes que favorecen la edición, circulación y comercialización de libro.

CAPITULO IV
Difusión del libro.-

ARTÍCULO 12.- Los Ministerios de Cultura, Deporte y Educación, destinarán partidas para la adquisición de lotes substanciales de cada libro de autor guatemalteco, previo dictamen del Consejo del Libro. Dicho dictamen se basará exclusivamente sobre el o los grupos de edad para quienes se considere adecuado el texto y, sobre el tipo de promoción de debe dárselo para su más amplia lectura. Queda terminantemente vedada la evaluación del libro por motivos políticos, religiosos, morales, culturales o de cualquier género discriminatorio. Los libros así adquiridos se destinarán exclusivamente a las bibliotecas escolares y públicas.

ARTÍCULO 13.- Los Ministerios de Educación y de Cultura y Deportes, así como los grupos étnicos constituidos o que se constituyan suministrarán periódicamente al Consejo Nacional del Libro en las bibliotecas escolares y públicas; acompañaran análisis de tendencias culturales que puedan contribuir al conocimiento del proceso de lectura y de las necesidades literarias y científicas insatisfechas como material de orientación y estímulo para las editoriales y los autores.

ARTÍCULO 14.- Las empresas estatales de radio, prensa, televisión y las demás que como medio de comunicación se creen, facilitarán tiempo y espacio preferenciales con objeto de promover y divulgar los libros editados en Guatemala. El Consejo Nacional del Libro negociará acuerdo con los medios privados de comunicación social a fin de multiplicar las campañas de incremento a la lectura.

ARTÍCULO 15.-El Consejo nacional del libro otorgará beneficios fiscales, ayuda material y estímulos a las empresas privadas que se dediquen profesionalmente en Guatemala dentro de los límites racionales de ganancia y con métodos modernos de trabajo.

ARTÍCULO 16.- El Consejo Nacional del Libro gestionará la coordinación de esfuerzos entre editoriales beneficiarias en los términos de esta Ley, s fin de hacer más efectivas la campañas de promoción del libro.

Capítulo V.-


ARTÍCULO 17.- Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas conforme a las normas que establece, y a las leyes fiscales comunes. En el primer caso las sanciones serán impuestas por el Consejo Nacional del Libro previa comprobación de los hechos.

ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional del Libro cancelará el registro y el acuerdo de calificación de las editoriales como beneficiarias de esta Ley en los siguientes casos:

a) Utilización de la materia prima, los insumos o maquinaria importados bajo el sistema de beneficios, en fines distintos a la edición de libros;

b) Enajenación a cualquier título de cualquiera de los artículos enumerados en el inicio anterior de la autorización expresa del Consejo Nacional del Libro.

c) Perdida o destrucción de los mencionados artículos sin noticias del Consejo Nacional del Libro dentro de los ocho días siguientes al acaecimiento del hecho, ni pruebas fehacientes de la falta de culpa en la pérdida o el daño que se invoquen.

d) Publicación de libros que haga la editora beneficiaria emitiendo su nombre, el registro del derecho de propiedad de la obra y el lugar y fecha de la publicación. Se hará constar en su caso cuando los derechos de autor son del dominio público;

e) Quiebra o disolución de la empresa beneficiaria sin el previo dictamen del Ministerio público que confirme la fuerza mayor o la falta de culpa de la editora en el hecho;

f) Si la editora beneficiaria no desarrolla su programa de publicaciones dentro de los plazos y de los términos que consten en la solicitud presentada para su registro;

g) Cuando la editorial beneficiaria no cumple sus compromisos contractuales en lo tocante a derechos de autor, previa calificación de culpabilidad por tribunal competente.

ARTÍCULO 19.-La cancelación del registro de una editorial en concepto de beneficiaria de la presente Ley será definitiva. Las personas individuales o jurídicas relacionadas con una empresa descalificada no podrán obtener nuevo registro para sí o para las empresas en las cuales participen directa o indirectamente.

ARTÍCULO 20.-La cancelación del registro de una editorial por violaciones a la presente Ley, no excluye el pago de los impuestos que se le hayan exonerado y de las multas correspondientes que imponga el Ministerio de Finanzas.

ARTÍCULO 21.-El Consejo Nacional del Libro también puede imponer multas por violaciones a esta ley, sin perjuicio de las demás sanciones a que hagan acreedoras las editoriales responsables. Es monto de las sanciones económicas será fijado por el Ministerio esta ley.

ARTÍCULO 22.- El Ministerio de Finanzas será parte en los expedientes relacionados con sanciones que abra el consejo Nacional del Libro.

CAPITULO VI
Procedimientos.-


ARTICULO 23.- Las personas individuales o jurídicas que aspiren a obtener los beneficios de esta Ley presentarán su solicitud al Consejo Nacional del Libro con los datos y requisitos que determinan el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 24.-Recibirá la solicitud el Consejo Nacional del Libro solicitará dictamen sobre los aspectos fiscales al Ministerio de Finanzas, el cual se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes. Concluido el trámite, el Consejo emitirá el acuerdo de calificación dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción del dictamen, el cual deberá notificarle al Ministerio de Finanzas Públicas y publicarse en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 25.- Las sociedades o empresas beneficiadas por esta Ley deberán iniciar su producción de conformidad con los términos del acuerdo de calificación y cumplir con los requisitos reglamentarios.

ARTÍCULO 26.- Las resoluciones del Consejo Nacional del Libro relativas a degeneración de registro de editoriales beneficiarias y a sanciones de cualquier índole contra ellas, podrán impugnarse ante el Ministerio de Cultura y Deportes, quién resolverá en una sola instancia dentro de treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud y conforme a lo que dispone la Ley.

CAPITULO VII
Disposiciones generales.-


ARTICULO 27.- El Consejo Nacional del Libro se regirá ordinariamente cuantas veces lo considere necesario y de manera extraordinaria cuanto menos una vez al año para:

a) Evaluar los resultados de la aplicación de la política de libro y del fomento a la lectura, tanto en lo que respecta al Estado como al sector privado;

b) Considerar los cambios y mejoras de estrategia y técnica en lo que respecta a la consecución de los objetivos sociales de esta Ley.

c) Solicitar las reformas a la misma y emitir las que requiera su reglamento;

d) Analizar los precios de libro al consumidor y su interrelación con los costos de producción y distribución del libro, con el objeto de procurar su abaratamiento y el incremento a su circulación.

ARTÍCULO 28.- El Ministerio de Cultura y Deportes con intervención del Consejo Nacional del libro, emitirá el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 29.- El presupuesto global del Ministerio de Cultura y deportes incluirá la partida anual destinada al Consejo Nacional del Libro y a sus órganos de apoyo con base en el informe que dicho Consejo debe proporcionarle oportunamente.

ARTÍCULO 30.- El Consejo Nacional del Libro deberá ser exultado de los objetivos sobre los objetivos de la presente ley que puedan afectarse en los siguientes actos oficiales:

a) Emisión de Leyes y reglamentos;

b) Emisión de acuerdos o disposiciones en el Organismo Ejecutivo;

c) Suscripción o denuncia de tratados o convenios internacionales.

Los tribunales de justicia podrán conferir audiencia al Consejo Nacional de Libro, en los casos relacionados con la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 31.- El Estado fijará concretamente una política editorial a corto y mediano plazo a través del Consejo Nacional del Libro.

ARTÍCULO 32.-Previo informe técnico que deberá ajustarse a las normas establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, el Consejo costeará la publicación de obras de autores guatemaltecos que considere fundamentales o importantes para la enseñanza y la cultura en general y procederá a su comercialización por contrato con una empresa privada. Con el objeto enunciado, el Estado puede negociar coediciones con las sociedades o empresas beneficiarias en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 33.- En principio se considera fundamental o importante la producción literaria científica a los autores guatemaltecos que por causas políticas de otra naturaleza hayan residido en el extranjero más de cinco años (5) días años consecutivos y durante ese lapso sean editado libros fuera de Guatemala.

ARTÍCULO 34.- La calidad de beneficiario de las exoneraciones y apoyos contemplados en esta Ley se otorga fundamentalmente para la práctica continua de la producción y difusión amplia del libro; el registro que cancelará durante doce (12) meses consecutivos, si las editoriales no han cumplido de manera substancial los objetivos. Las editoriales disponen de quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho plazo para demostrar, en su caso, que la mora depende de causa mayor.

CAPITULO VIII
Disposición final.-


ARTÍCULO 35.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de us publicación en el Diario Oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO; EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

JOSE FERNANDO LOBO DUBON
Presidente

RAMIRO GARCÍA DE PAZ
Secretario

CLAUDIO COXAJ TZUN
Secretario

Palacio Nacional; Guatemala, veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Publíquese y cúmplase.

CEREZO AREVALO,

El Secretario General de la Presidencia de la República,
LUIS FELIPE POLO LEMUS
- - -