| LEY DE FOMENTO DEL LIBRO | ||||||||
| Ley No. 71 | ||||||||
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CONGRESO NACIONAL EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Considerando: Que el libro
constituye un instrumento indispensable para la difusión de la
cultura y la transmisión de conocimientos; LEY DE FOMENTO DEL LIBRO |
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| CAPITULO I Objetivos.- Artículo 1. - Declárase de interés nacional la creación, producción, edición, comercialización, distribución y difusión del libro, para lo cual se adoptará una política que tendrá los siguientes objetivos: a) La difusión del libro en todos los sectores de la población, como factor insustituible de cultura, transmisión de los conocimientos y fomento de la creación, e investigación científicas; b) La promoción y difusión del hábito de la lectura en todos los sectores de la población; c) El fomento, con preferente dedicación, del acercamiento del libro a los sectores discapacitados; d) El establecimiento de una red de bibliotecas y la ampliación de los servicios bibliotecarios a todos los sectores de la población; e) La defensa del patrimonio bibliográfico nacional mediante el estímulo a la conservación y protección de las bibliotecas públicas y privadas; f) La defensa de la propiedad intelectual del libro como patrimonio inalineable de la cultura del país, sancionando los casos de piratería editorial y prohibiendo estrictamente las prácticas ilícitas de reproducción, total o parcial, con fines comerciales, cualesquiera que sean los medios técnicos utilizados; g) El estímulo a los escritores ecuatorianos para la creación intelectual propendiendo a la defensa de sus derechos; h) El establecimiento de un régimen impositivo y crediticio especial que estimule la edición, producción, comercialización y difusión del libro; i) El desarrollo de la industria editorial y gráfica ecuatorianas, como elementos básicos para la producción, edición, comercialización y difusión del libro; j) La orientación, formación y capacitación técnica de los recursos humanos que necesite la producción, edición, comercialización y difusión del libro; k) El favorecimiento de la importación y comercialización del libro, cualquiera que sea su país de origen; l) El apoyo y fomento a la producción y exportación del libro editado, coeditado o impreso en el Ecuador; m) La creación del departamento de reembolsos y de las condiciones que favorezcan su uso por la empresas editoriales y comercializadoras del libro; y n) El fomento de la coedición a nivel nacional e internacional, favoreciendo la participación tarde de las editoriales nacionales como extranjeras. Artículo 2.- Corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Subsecretaria de Cultura, y en coordinación con la Comisión Nacional del Libro, determinar las acciones encaminadas a poner en práctica los objetivos de la política del libro, que se crea mediante esta Ley. Artículo 3.-Créase la Comisión Nacional del Libro que será el organismo asesor del Ministerio de Educación en materia de políticas del libro, tendrá como sede la ciudad de Quito y le corresponderá: a) Presentar al Consejo Nacional de Cultura los programas para la aplicación de la política del libro sobre todo en lo concerniente a la ampliación, a nivel nacional, de los servicios bibliotecarios, la difusión del libro, la promoción de la lectura y un sistema de comercialización y precios, que facilite el acceso al libro a los sectores de bajos ingresos económicos; b) Dictaminar en los asuntos que se relacionen con la aplicación de esta Ley y recabar ante las autoridades competentes el cumplimiento de misma; y c) La Comisión Nacional del Libro, a través de las instituciones de crédito del sector público, establecerá sistemas especiales para el otorgamiento de préstamos destinados a la edición, comercialización y producción de libros; Artículo 4.-La Comisión Nacional del Libro estará integrada de la siguiente manera: a) El Subsecretario de Cultura o su delegado, quien presidirá; b) Un delegado del Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Banjamín Carrión"; c) Un delegado del Ministerio de Finanzas y Crédito Público; d) Un delegado de las Sociedades Ecuatorianas de Escritores legalmente organizadas; e) Un delegado de la Cámara Ecuatoriana del Libro; f) Un delegado de la Asociación de Industriales Gráficos; y g) Un delegado del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas. Artículo 5.-En el Presupuesto del Estado existirá una asignación destinada a la Comisión Nacional del Libro, que constará en la partida global del Ministerio de Educación. |
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| CAPITULO II Comercialización y difusión.- Artículo 6.- Los libros editados, coeditados o impresos en el Ecuador gozarán de tarifa postal preferente. Así mismo. Las empresas de transporte nacionales y extranjeras que operen en el Ecuador, establecerán tarifas preferentes a favor del libro para su circulación dentro del país, y su envío al exterior. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso anterior, la empresa nacional de correos y las empresas de transporte ecuatorianas y extranjeras domiciliadas en el Ecuador, establecerán las tarifas mínimas compatibles con los convenios internacionales vigentes. Artículo 7.- La exportación de libros editados, coeditados e impresos en el país, estará exenta de todo gravamen y sólo requerirá constancia de registro del International Standart Book Number, ISBN, de la Cámara Ecuatoriana del Libro y número de afiliación al respectivo núcleo provincial de la Cámara Ecuatoriana del Libro y de la Asociación de Industriales Gráficos que serán exigidos por los funcionarios de correos y aduanas junto al permiso de exportación expedido por la oficina correspondiente. Artículo 8.- La importación de libros, cualesquiera sea el sistema y/o mecanismos que se utilicen, estará exenta de todo impuesto o contribución especial gravamen, depósito previo, censura y calificación y sólo requerirá la presentación de los documentos correspondientes y la calificación de afiliación al respectivo núcleo provincial de la Cámara Ecuatoriana del Libro. Las aduanas y correos del país, una vez que el destinatario presentare los documentos correspondientes y el certificado de afiliación al núcleo provincial de la Cámara Ecuatoriana del Libro y realizada la verificación de la carga, entregarán, inmediatamente los correspondientes embarques de libros. Artículo 9.- Las importaciones de libros, cualquiera sea el país de origen, no podrán ser objeto de incautación parcial o total, tampoco se afectará su libre circulación. Artículo 10.-El Ministerio de Educación y Cultura, con el fin de fomentar la edición del libro ecuatoriano, adquirirá ejemplares de la primera edición de cada libro de autor ecuatoriano editado e impreso en el país previo el informe y cantidad determinada por la Comisión Nacional del Libro. Esta adquisición se destinará exclusivamente a la dotación de bibliotecas públicas estatales. Artículo 11.- El Ministerio de Educación y Cultura, a través del Consejo Nacional de Cultura, auspiciará las ediciones anuales de la Feria Internacional del Libro organizada por la Cámara Ecuatoriana y se asegurará la presencia, en las ferias internacionales que se efectúan en otros países de muestras de libros editados e impresos en el país, de autores ecuatorianos o extranjeros. |
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CAPITULO III Régimen impositivo y otros beneficios.- Artículo 12.- Para acogerse a los beneficios de esta Ley, las editoriales legalmente constituidas en el Ecuador tendrán como su objeto social principal la edición y coedición de libros. Para dicho efecto, las personas naturales deberán probar que se han dedicado a esta actividad, por lo menos, durante dos años. Artículo 13.- Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo anterior serán calificadas por los comités interministeriales o interinstitucionales previstos por la leyes: de Fomento Artesanal de Fomento de la Pequeña Industria y de Fomento de Industrial, según los casos: para lo cual un representante del Ministerio de Educación y Cultura deberá integrar los respectivos comités. Artículo 14.- La constitución de las empresas editoriales, estará exenta de impuestos fiscales. Artículo 15.- Las empresas editoriales que tengan por finalidad exclusiva la edición de libros, gozarán de la exoneración del Impuesto a la renta durante diez años contados a partir de la fecha en que se inicie la producción e impresión de libros, siempre que estas se realicen en el Ecuador. Así mismo gozarán de esta exoneración las empresas editoriales que realicen su actividad dentro del área de la coedición. Artículo 16.- Las personas naturales o jurídicas que se acogieren al régimen de la presente Ley gozarán de los mismos beneficios que se determinen en las leyes: de Fomento Artesanal, de Fomento as la Pequeña Industria y de Fomento Industrial, según los casos. Artículo 17.- La importación de la materia prima o insumos que no se produzcan en el Ecuador, realizada por editores y destinada exclusivamente a la producción de libro, estará exenta de toda clase de impuestos, incluidos los aduaneros, y de contribuciones especiales o adicionales, timbres fiscales o derechos aduaneros; y gozara de todos los beneficios generales o especiales que determinen: la Ley de Fomento Artesana, de Fomento de la Pequeña Industria y de Fomento Industrial. El Reglamento establecerá los mecanismos adecuados y para controlar el uso de dicha materia prima en los fines que determina el inciso anterior. Artículo 18.- La comercialización de la materia prima y los insumos destinados exclusivamente a la producción de libros en cualquiera de sus fases, estará exenta del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios. Artículo 19.-Estarán exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos que percibe los autores y traductores ecuatorianos, por concepto de derechos de autor y de traducción relativo a libros editados en el Ecuador. Los autores y traductores extranjeros domiciliados legalmente en el Ecuador, también gozarán del derecho establecido en el inciso anterior. Artículo 20.- En todo libro editado en el Ecuador deberá constar: el nombre y el apellido del autor, el lugar y fecha de la impresión, el número de edición, el nombre y domicilio del editor e impresor, el número del Internacional Standart Bock Number - ISBN-. El título original, el año y el primer Registro de Derecho de Autor. Se presumirá clandestino todo libro que omita cualesquiera de los requisitos establecidos en el inicio anterior y editado o reproducido por cualquier medio que violare las disposiciones legales. El Estafo, previo el correspondiente permiso de los autores, o de quien tenga tales derechos, reeditará los libros cuyas ediciones se hubieren agotado y que se considere fundamentales para la cultura o la enseñanza. Artículo 21.- Se establece la obligación de todo editor, para efectos del depósito legal, de entregar tres ejemplares del libro, en la dependencia oficial que señale el Reglamento. |
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CAPITULO IV Disposiciones complementarias.- Artículo 22.-Para los fines de esta Ley se deberá entender por: a) Libro.- Toda publicación producto de la actividad intelectual, impresa, unitaria, editada en uno o varios volúmenes, en fascículos o en entregas destinados a la encuadernación. Así mismo, el régimen de esta Ley alcanza a los materiales complementarios de carácter visual, audiovisual o sonoro, así como cualquiera otra manifestación editorial de carácter didáctico que se comercialice conjuntamente con el libro. El Reglamento determinará las características que deben reunir las publicaciones unitarias a que se refiere el primer inciso de este literal; b) Libro ecuatoriano.- El editado en el Ecuador; c) Editoriales o Editores- La persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente, que toma a su cargo la edición y coedición de libros y cuya impresión y demás procesos de elaboración los realiza en su propio taller o en el de terceros; y d) Empresa o Industria Gráfica.- La persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador, responsable de la impresión o encuadernación de libros que participa total o parcialmente en su proceso material de elaboración. ARTICULO FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Dada en Quito,
en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a
los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y
siete. Ejecútese. f.) León Febres- Cordero Ribadeneyra, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia.- Lo certifico.- 20 agosto 1987. f.) Lcdo. Patricio Quevedo Terán, Secretario General de la Administración Pública. |
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