Decretos Argentina
LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA CULTURA
Ley Nacional 25446
· Propiedad Intelectual | Reglamentación de la ley 11.723 | Decreto 41.233/34
· capítulo II
Autoridad de aplicación
· capítulo III Fondo Nacional del fomento del libro y la lectura
· capítulo IV Fomento de la industria editorial
· capítulo V Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura
· capítulo VI Control de ediciones y protección de derechos de autor
· capítulo VII Sanciones
· capítulo VIII Reglamentación y vigencia
· Decreto 932/2001

Decreto 41.233/34.-


Del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual

1. El Registro Nacional de Propiedad Intelectual, que funcionará provisoriamente en la Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros de registro, correspondencia, ficheros y demás efectos de la Oficina del Depósito Legal.

2. Hasta tanto no se establezca el personal correspondiente, el director de la Biblioteca Nacional, desempeñará las funciones de director del Registro de Propiedad Intelectual.

3. A los fines previstos en el artículo 70 de la ley, el director del Registro procederá a constituir la Comisión Nacional de Cultura, pasando las comunicaciones pertinentes.

4. La Comisión Nacional de Cultura procederá a proyectar su Reglamento interno, dentro del término de noventa días, que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

De los libros que llevará el Registro

5. El director determinará los libros que llevará el Registro, además de los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno de obras científicas y literarias, uno de obras musicales, coreográficas y pantomímicas; uno de obras inéditas; uno de películas cinematográficas; uno de dibujos, diseños y fotografías; uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para seudónimos; uno de editores e impresores; uno de contratos, cesión o ventas; uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones de autores.
Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el director del Registro.

6. Además de los libros indicados en el artículo precedente, el registro llevará libros talonarios de las inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada inscripción.

7. El Director del Registro procederá, también, a organizar un archivo de publicaciones oficiales y de entidades reconocidas legalmente, sobre la producción intelectual extranjera que se halle amparada por legislaciones semejantes.

A los efectos del registro en el archivo de referencia, será menester acreditar los extremos siguientes:

a) Personería del solicitante;
b) Nombre del autor o del editor;
c) Título de la obra;
d) Número y fecha de la inscripción en el extranjero;
e) Depósito de un ejemplar de cada obra, con la constancia del Registro que será devuelta sin cargo.

8. En el Registro de obras extranjeras deberá anotarse el tiempo de protección en el país de origen, cuando aquél fuera menor que el acordado por la ley Nº11.723.

De la inscripción y depósito de las obras

9. Al solicitarse la inscripción de una obra en peticionario formulará una declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes enunciados:

a) Título de la obra;
b) Nombre del editor, del impresor y del autor;
c) Lugar y fecha de aparición;
d) Número de tomos, tamaño y páginas de que consta;
e) Número de ejemplares;
f) Fecha en que se terminó el tiraje;
g) Precio de venta de la obra.

En los casos de reimpresiones, sólo se declarará el número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la primera edición.

10. Para las obras cinematográficas se depositará tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que, conjuntamente con la relación del argumento, diálogo o música, sea posible establecer si la obra es original. Además de los antecedentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombre del argumentista, compositor, director y artistas principales, así como el metraje de la película.

11. El depósito de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía, que tratándose de esculturas serán de frente y laterales.

12. Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se depositará copia de los mismos.

13. Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

14. En lo que respecta a obras dramáticas o musicales no impresas bastará depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del autor.

15. Cuando se trate de traducciones al idioma castellano editadas en el extranjero, será suficiente inscribir el respectivo contrato original o su copia simple en el Registro de Propiedad Intelectual, siendo responsable el peticionario de la a autenticidad de los documentos, de acuerdo a los artículos 71 y 72, inc. a)de la ley.

16. En caso de traducción de una obra que ya ha sido traducida sin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley dentro del plazo de un año que establece el artículo 23, los interesados en el registro de la nueva versión acreditarán aquella circunstancia. Inscripta la nueva versión el Registro nacional de Propiedad Intelectual procederá a certificar el tiraje.

17. Los editores de toda obra impresa o sus representantes y sus autores o derechohabientes para las manuscritas harán el depósito en la siguiente forma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores de este decreto y salvo el caso previsto en el artículo 57 para las obras impresas: presentación de tres ejemplares completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca del H. Congreso de la Nación y el tercero, acompañado de los recibos de las dos primeras y de la solicitud correspondiente, al Registro de Propiedad Intelectual.

Para las obras inéditas será suficiente la presentación de un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras.

El Registro no dará trámite a ninguna solicitud de obra publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el número de ejemplares establecidos precedentemente y sin haber acreditado mediante la exhibición del respectivo comprobante, el depósito de un ejemplar en la Dirección General de Prensa de la Sub- Secretaría de Informaciones. (PARRAFO SEGÚN DECRETO 11.877/45.)

18. El Registro Nacional de Propiedad Intelectual expedirá, en el momento de la presentación de cada obra, un boleto provisional, cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca del H. Congreso de la nación, quedará adjunto al ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra el plazo legal para el otorgamiento del certificado definitivo.

El Registro remitirá diariamente al Boletín Oficial la nómina de las obras presentadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la ley.

19. Transcurridos treinta días a partir de la última publicación en el Boletín Oficial sin que se hubiese formulado oposición al registro, el director dispondrá la inscripción en el libro correspondiente y extenderá el certificado definitivo, con la constancia del folio de aquélla, el número de orden que le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes a él.

Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al registro por quien tenga otra con el mismo título será atendible, cuando se trate de obras de la misma especie.

20. Cuando se formulare oposición al registro de una obra, el director procederá al levantar el acta que prescribe el artículo 60 de la a ley y la comunicará al solicitante en su domicilio constituido, para que alegue su derecho. Transcurridos cinco días hábiles, resolverá la incidencia dentro del término de diez días subsiguientes.

Disposiciones generales

21. Cualquiera de los coautores de una obra puede depositar una obra inédita, extendiéndose a cada uno su respectivo certificado.

22. Cuando los coautores a que se refiere el artículo 21 de la ley, produzcan una nueva obra, deberán registrarla en forma, por separado.

23. Los ejemplares depositados en las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Nación, no podrán ser retirados por los depositantes aun cuando la resolución definitiva no haya hecho lugar al registro de la obra.

24. Cuando el Registro tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado dentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará al editor para que en el plazo de tres días proceda al registro de la obra en mora y si éste no lo hiciera dispondrá lo necesario a los efectos de que le sea aplicada la sanción establecida en el artículo 61 de la ley.

Cualquiera persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia. (TEXTO SEGÚN DECRETO 15.002/46.)

25. El Registro Nacional de Propiedad Intelectual admitirá el depósito de todas las obras que se le presentaren, llenando las formalidades legales y reglamentarias, siempre que los derechos se recaben para quien aparece como autor de la obra.

26. Para las obras anónimas o pseudónimas los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo el pseudónimo se halle registrado.

A los efectos enunciados se aceptará, prima facie, como autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en el libro.

27. En el registro de obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad de herederos o derechohabientes.

Cuando no hubiere herederos o derechohabientes, el editor podrá depositar la obra.

28. En los casos de traducciones de obras de autores cuyos herederos o derechohabientes, hayan dejado transcurrir el plazo de diez años sin hacerlas traducir, el registro de admitirá a nombre de los traductores.

29. Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que no pertenezcan al dominio privado, tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, adaptación modificación o parodia.

30. El término de un año establecido en el artículo 23 de la ley, se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la obra en el país.

31. Los representantes, administradores o derechohabientes respecto a obras dramáticas o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, el que otorgará un certificado que habilitará para el ejercicio de los derechos estatuidos por la ley.

32. En el caso de que sea una sociedad la encargada de administrar o representar los derechos establecidos en la ley, deberá acreditar ante el Registro hallarse facultada por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

33. A los efectos del artículo 36 de la ley 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera que fueren los fines de la misma en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.

Se considerará ejecución pública de una obra musical la que se efectúa por ejecutantes o cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces. (TEXTOS SEGÚN DECRETO 9723/45.)

34. El que representare o hiciere representar públicamente, obras literarias y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos, deberá exhibir un lugar visible el programa correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes o sus representantes, una copia del mismo. 8TEXTO SEGÚN DECRETO 1351/63.)

35. Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derechohabientes.

Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: organismos de radiodifusión, televisión, o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets, y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto.

No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado. (TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO 1670/74.)

36. A los efectos del cumplimiento del artículo 40 de la ley y en garantía de los derechos de autor y editores, cada uno de los ejemplares de que conste daca edición, deberá ser numerado, firmado, sellado o estampillado por el autor o sus representantes legales. La ausencia de estos requisitos será suficiente para considerar al ejemplar dentro del as previsiones de los artículos 71, 72 y concordantes de la ley.

37. Los periódicos que se acojan a las franquicias postales que establece la ley, deberán acreditar el cumplimiento de exigencia del depósito legal.

En el caso de que no hubieren cumplido tal extremo, podrán hacer el depósito los colaboradores, individualmente.

38. A los fines del artículo 84 de la ley, los editores o vendedores de obras que pertenezcan actualmente al domicilio público y que vuelvan al dominio privado, deberán denunciar en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual el número de ejemplares que tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los señale o individualice en la forma que corresponda.
La denuncia de referencia deberá formularse dentro del os noventa días a partir de la fecha del presente decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el Registro se considerarán comprendidas en los artículos 72 y 73 de la ley.

39. La liquidación del os derechos de edición de obras musicales deberá hacerse por medio de planillas mensuales, con indicación de los ejemplares vendidos, que el editor pondrá a disposición de los interesados.

40. Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el artículo 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de la a música y además el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso.

Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta días de la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante el Director General del Registro Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible en cada caso de una multa de cinco mil pesos en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan a los titulares de los derechos.

Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores de la letra o de la música de las obras o de los intérpretes principales o del productor del fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada al público o falseen de cualquier forma su contenido, se harán posibles de las penas a que se refiere el artículo 71 de la ley. (TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO 1670/74.)

41. Los herederos de autores fallecidos hace más de diez años, cuyas obras, por tal causa, sean del dominio público, se presentarán al Registro si desearen readquirir el dominio privado, de acuerdo al término que establece la ley.

42. (*) A efecto de la aplicación de las sanciones que establece el artículo 73 de la ley 11.723, se considerará responsable por los actos que esa disposición reprime, al empresario u organizador del espectáculo.

43. La publicación en el Boletín Oficial que ordena el artículo 59 de la ley, se hará sin cargo alguno.

44. Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto reglamentario.

45. De forma.

--------------------
(*) Art. 42 y 43. El artículo 42 que se inserta fue agregado por el decreto 9723 del 2/5/45, que al mismo tiempo ordenó modificar la numeración del decreto 41.233/34, como consecuencia de la inclusión de dicho artículo 42; por lo que el antiguo artículo 42 pasó a ser el número 43, y así sucesivamente.
Pero el decreto 659 del 14/1/47 dispuesto, entre otras cosas, derogar el artículo 42 del decreto 41.233/34 (artículo 15). Se debe suponer que lo derogado ha sido el antiguo artículo 42 (que pasó a ser el 43).


CAPITULO II
Autoridad de aplicación.-


Artículo 5° - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la que ejercerá la Política Integral del Libro y la Lectura, con la asistencia de una Comisión Asesora del Libro.

Artículo 6° - Créase la Comisión Asesora del Libro, que será presidida por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y estará integrada por:
a- el director de la Biblioteca Nacional;
b- el director coordinador de la Biblioteca del Congreso de la Nación;
c- el presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares;
d- seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas, distribuidos según el siguiente criterio:
- dos (2) por la del Centro: uno (1) por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires; y uno (1) por Córdoba y Santa Fe;
-uno (1) por la del Nordeste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Misiones);
- uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis);
- uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán);
- uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur);
e- un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación;
f- un representante de la Fundación El Libro;
g- un representante de la Sociedad Argentina de Escritores;
h- un representante de la Cámara Argentina del Libro;
i- un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones;
j- un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines;
k- un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados.

Artículo 7° - Los titulares de los máximos organismos de Cultura de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán rotativamente el cargo de representante de la región que su provincia o ciudad autónoma integra.

Artículo 8° - Será función de la Comisión Asesora del Libro:
a- Asesorar a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación en la ejecución de la presente ley, así como en la elaboración de propuestas vinculadas a una política integral del libro y la lectura;
b- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado nacional con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro, proponer ante los medios de comunicación la fijación de tarifas publicitarias preferenciales, propiciar espacios de promoción institucional para la difusión de los autores argentinos y los libros editados en el país;
c- Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los autores argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad editorial en general;
d- Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral del libro y la lectura;
e- Asesorar a requerimiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura;
f- Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y nacionales de lectura;
g- Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de la exportación del libro argentino, preferentemente de autores nacionales;
h- Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los libros, a los fines del artículo 18 de la presente ley;
i- Dictar su propio reglamento.


CAPITULO III
Fondo Nacional del Fomento del Libro y la Lectura.-


Artículo 9° - Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, administrado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Política Integral del Libro y la Lectura.

Artículo 10 - El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura se integrará con:
a- La partida que destine anualmente a este efecto la ley de Presupuesto de la Nación;
b- Los recursos que se le asignen por leyes especiales;
c- Las donaciones y legados;
d- Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.

CAPITULO IV
Fomento de la industria editorial.-

Artículo 11 - La producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas. Las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros por cuenta propia o como consecuencia de un acto de compraventa o locación de obra o de servicios, podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a las actividades en cuestión y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
Si la compensación permitida por este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683, de Procedimiento Tributario, texto ordenado 1998. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto.

Artículo 12 - La exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen. La exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.

Artículo 13 - Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente vinculada con este hecho.

Artículo 14 - La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.

Artículo 15 - Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que establezca cualquier clase de censura, fiscalización o control del contenido, ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o exportación.

Artículo 16 - Las máquinas, equipos, servicios, materias primas e insumos, importados, destinados a la edición y producción de libros, tendrán igual tratamiento impositivo y arancelario que los libros importados.

CAPITULO V
Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura.-

Artículo 17 - La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación promoverá:
a- La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas, a través de la articulación con las autoridades educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de comunicación;
b- La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;
c- La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y populares, archivos y centros de documentación;
d- La modernización de todos los centros bibliográficos;
e- La adopción de toda medida conducente a la democratización del acceso al libro y la lectura.

Artículo 18 - El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión Asesora del Libro, podrá adquirir no menos del cinco por ciento (5% ) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país, de autor argentino, que por su valor cultural o editorial enriquezca la bibliografía nacional.

Artículo 19 - La ley de Presupuesto de la Nación contemplará anualmente la partida necesaria para cumplir con la función de fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas populares y alumnos de escasos recursos.

Artículo 20 - La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación coordinará con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal, los programas de capacitación de los autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios.


CAPITULO VI
Control de ediciones y protección de los derechos de autor.-

Artículo 21 - En todo libro editado, en el país se harán constar los siguientes datos: el título de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del impresor, el lugar y la fecha de impresión, el nombre y el domicilio del editor, el número del sistema internacional normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en fuente.

Artículo 22 - Se considerará infractor y no gozará de los beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos por el artículo precedente o los incluya de manera incompleta o inexacta. El mismo tratamiento se dará a aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorización o con incumplimiento de las normas establecidas por la ley 11.723.

Artículo 23 - El editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción es independiente de la que le corresponde al autor.

Artículo 24 - El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.

Artículo 25 - El Estado nacional adoptará medidas tendientes a evitar y sancionar la violación en el exterior de los derechos autorales y editoriales argentinos.

Artículo 26 - Los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias.


CAPITULO VII
Sanciones.-

Artículo 27 - Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente de los estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, con una multa de hasta pesos cinco mil.

Artículo 28 - Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.

Artículo 29 - Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.

CAPITULO VIII
Reglamentación y vigencia.-

Artículo 30 - Derógase la ley 20.380 y toda otra disposición contraria a los contenidos y objetivos de la presente ley.

Artículo 31 - La presente ley no afecta en forma alguna el régimen de la ley 23.351.

Artículo 32 - De forma.

TEXTO S/ LEY 25446
BO: 26/07/2001
NOTA: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto 932/01.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.

Decreto 932/2001.-

Buenos Aires, 25/7/2001

VISTO:

El Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de ley mencionado en el visto establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.
Que por el artículo 11 del Proyecto de ley se dispone que la Producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y que las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, siéndoles acreditado contra otros impuestos el excedente no computado o, en su defecto, pudiendo ser transferido a terceros o solicitada su devolución.
Que el mecanismo de recupero del impuesto de las etapas anteriores sólo está previsto para las exportaciones, fundamentado en que el Impuesto al Valor Agregado grava el consumo dentro del territorio nacional, no correspondiendo, en consecuencia, que recaiga sobre bienes que serán consumidos en el exterior.
Que, en razón de ello, no resulta apropiada su aplicación a los libros que se vendan en el país.
Que el artículo 12 del Proyecto de ley establece que la exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen y que la exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.
Que dicha disposición -en lo que se refiere al tratamiento arancelario de importación de libros y complementos- implica una exención al pago del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), medida que, a fin de dar cumplimiento con los compromisos asumidos por nuestro país en el marco del Tratado de Asunción, sus Protocolos y demás normas del MERCOSUR, no corresponde ser adoptada unilateralmente.
Que si bien el actual Arancel Externo Común del MERCOSUR ha sido establecido en el nivel del CERO POR CIENTO (0%) en el caso de los libros, cabe concluir que una eventual modificación por ley de dicho nivel afectaría tales compromisos.
Que, además, el otorgamiento a la exportación de libros y complementos del nivel máximo de reintegros aplicable a los productos manufacturados podría llevar a la concesión de un nivel de estímulo que no guardaría relación con la carga impositiva interior que efectivamente hayan soportado las mercaderías a exportar en las distintas etapas de producción y comercialización y, en consecuencia, la norma no sólo no se ajustaría a lo dispuesto por la ley 24.415 (Código Aduanero) sino que también podría contrariar las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, firmado por nuestro país en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la ley 24.425.
Que el artículo 16 del mismo Proyecto de ley otorga igual tratamiento impositivo y arancelario a las maquinarias, materias primas e insumos importados que el que tienen los libros de igual origen.
Que la exención de dichas importaciones generaría una discriminación en función del origen de los bienes, expresamente vedada por la ley de Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto, vulneraría los compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y, por otra parte, desalentaría la producción local de dichos elementos.
Que el artículo 26 del Proyecto de ley dispone que los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.
Que el inciso j) del artículo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, contempla la exención de hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por periodo fiscal para las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, que puede ser incrementada, pero que la actual situación de restricción presupuestaria torna inconveniente establecer la franquicia ilimitada contenida en el Proyecto de ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° - Obsérvanse, en el Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446, del Fomento del Libro y la Lectura, los artículos 11, 12 y 16 del Capítulo IV y el artículo 26 del Capítulo VI.

Artículo 2° - Con las salvedades establecidas en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446.

Artículo 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 4° - De forma.

TEXTO S/ DECRETO 932/01
BO: 26/07/2001
- - -