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Leyes y reglamentos / El Salvador
Decreto 604 de 1993
Ley de Propiedad Intelectual
* Fuente:http://www.csj.gob.sv/leyes.nsf/ed400a03431a688906256a84005aec75/
3dc53636f10d8c2f0625644f006a4dcb?OpenDocument

* Modificado por  
(1) D. L. Nº 799, del 2 de febrero de 1994, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 322, del 21 de marzo de 1994.
(2) D. L. Nº 912, del 14 de diciembre de 2005, publicado en el D. O. Nº 8, Tomo 370, del 12 de enero de 2006.
(3) D. L. Nº 985, del 17 de Marzo de 2006, publicado en el D. O. Nº 58, Tomo 370, del 23 de Marzo de 2006.
Temas
· Disposiciones Preliminares
· Propiedad Artística o Literaria
  · Naturaleza y Sujetos
  · Regimen de Protección
    · Obras Protegidas
    · Protecciones especiales
    · Obras Complejas
    · Obras Audiovisuales
    · Programas de Ordenador
    · Obras de Arquitectura
    · Obras Plásticas
  · Llimitaciones y Excepciones
  · Transferencia de los Derechos
  · Contrato de Edición
  · Contrato de Representación Teatral
    y Ejecución Musical

  · Contrato de Inclusión Fonográfica
  · Licencias Obligatorias
  · Derechos Conexos
    · Artistas Interpretes y Ejecutantes
    · Productores de Fonogramas
    · Organismos de radiodifusión
    · De los Productores de
      Videogramas u Obras
      Cinematográficas

· Medidas Tecnológicas Efectivas e
  Información sobre Gestión de
  Derechos

    · Medida Tecnológica Efectiva
    · información sobre gestión de
      derechos

  · Plazo de la Protección
  · Violación y Defensa de los
    Derechos

  · Deposito y Registro de Derechos
  · Gestión Colectiva
· Disposiciones Comunes y
  Transitorias
    

Título Primero
Capítulo Unico

Disposiciones preliminares

Artículo 1.
Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y protejan.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 2)

Esta ley comprende el derecho de autor,los derechos conexos y la propiedad industrial en lo relativo a invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos industriales o comerciales y datos de prueba.

Artículo 2 .
En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador.

Artículo 3 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 3)

La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres comerciales yexpresiones o señales de publicidad comercial,las cuales se rigen por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.

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Título Segundo
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 4)
Propiedad artística o literaria

Capítulo I
Naturaleza y sujetos

Artículo 4 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 5)

El autor de una obra literaria o artística, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor.

Artículo 5 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 6)

El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que constituyen el derecho económico.

Artículo 6 .
El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y comprende las siguientes facultades:

a) La de publicar su obra en la forma, medio y manera que crea conveniente;

b) La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones;

c) La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra;

d) La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta facultad no podrá ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los daños y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor;

e) La de conservar y reivindicar la paternidad de la obra;

f) La de oponerse al plagio de la obra;

g) La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma;

h) La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada;

i) La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, modificación o abreviación de la obra o de su título, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra; y

j) La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su honor o de su reputación como autor.

La violación de cualquiera de las facultades anteriores, dará lugar a reparación del daño e indemnización de perjuicios.

Artículo 7 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 7)

El derecho económico del autor es el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el uso de sus obras, así como la facultad de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de las obras, y comprende especialmente las siguientes facultades:

a) La de reproducir la obra, fijándola materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla al público de una manera indirecta y durable, o la obtención de copias de toda la obra o parte de ella; puede efectuarse por medios de reproducción mecánica, tales como la imprenta, la litografía, el polígrafo, el cinematógrafo, el fonógrafo, las grabaciones magnetofónicas, la fotografía y cualquier otro medio de fijación; comprende también la reproducción de improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones públicas hechas mediante la estenografía, la dactilografía y otros procedimientos análogos; asimismo comprende la facultad de prohibir toda reproducción de la obra en cualquier manera o forma permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;

b) La de ejecutar y representar la obra compuesta expresamente con tal propósito, comunicándola al público directa y momentáneamente, tales como la representación teatral, la ejecución musical y coreografía, la escenificación para cinematografía y televisión, y el montaje de cualesquiera otra forma de espectáculo público;

c) La de difundir la obra por cualquier medio que sirva para transmitir los sonidos y las imágenes, tales como el teléfono, la radio, la televisión, el cable, el teletipo, el satélite o por cualquier otro medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro;

d)La de distribución de la obra, es decir, la de poner a disposición del público los ejemplares de la obra por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primera venta, salvo las excepciones legales; conservando el titular de los derechos patrimoniales, el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, así como los de modificar, comunicar públicamente y reproducir la obra;

e) La de importar, exportar o autorizar la importación o la exportación de copias de sus obras legalmente fabricadas y la de evitar la importación o exportación de copias fabricadas en forma ilegal; y

f)La comunicación pública de la obra.”

Artículo 8 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 8)

El derecho económico puede transferirse libremente a cualquier título, incluyendo la libre transferencia por medio de contrato,o trasmitirse por causa de muerte. En el goce de este derecho,el autor o sus causahabientes pueden también disponer, autorizar o denegar la utilización de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella.

El titular de un derecho económico puede impedir cualquier forma de comunicación pública de la obra, hecha sin su consentimiento o con violación de las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se le causaren cuando se irrespete su derecho.

Artículo 9 .
Comunicación pública es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público.

Son actos de comunicación pública los siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes;

d) La transmisión de cualesquiera obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en las letras anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión;

g) La presentación y exposición pública de obras de arte y sus reproducciones;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 9)

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando éstas se incorporen o constituyan obras protegidas;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 9)

i) La difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes; y

(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 9)

j) La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.”

Artículo 10 .
El derecho de autor tiene por titular:

a) A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.

Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario;

b) Al primer editor, tratándose de obras anónimas o seudónimas, cuyo autor no se ha revelado;

c) A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboración, salvo convenio en contrario;

Sobre la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estará a lo dispuesto en la sección “C” y “D” del Capítulo II, Título Segundo, de esta ley; y

d) (Modificado por el Decreto 912 de 2005 Artículo 10)

En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y económicos es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos económicos sobre la obra han sido cedidos a la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica la autorización para divulgarla.

Artículo 11.
El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará de los mismos derechos que los salvadoreños. Las obras publicadas en el extranjero gozarán de protección en el territorio nacional, de acuerdo con los términos establecidos en los tratados y convenios internacionales vigentes, ratificados por El Salvador. En los demás casos, para gozar de la protección y de la ley salvadoreña, se exigirá el requisito de reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para su protección en las leyes del país en que fue publicada.

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Capítulo II
Régimen de protección

Sección "A"
Obras protegidas

Artículo 12 .
La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad.

Artículo 13 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 11)

En las creaciones a que se refiere el artículo anterior, están comprendidas todas las obras literarias y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión, incluidos los programas de ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, plásticas, de arte aplicado; versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales y coreografía; las puestas en escena de obras dramáticas u operáticas; obras de arquitectura o de ingeniería, esferas, cartas atlas y mapas relativos a geografía, geología, topografía, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografías, litografías y grabados; obras audiovisuales, ya sea de cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión, modelos o creaciones que tengan valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gráficas y traducciones; y todas las demás que pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de las obras mencionadas.

Artículo 14 .
Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión de las bases de datos en forma legible por máquina o en otra forma, que por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones originales.

Artículo 15 .
Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho su protección legal.

La protección de la ley no se aplicará en ningún caso, al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad; pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales.

Artículo 16 .
El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley, no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquélla, constituya una designación necesaria.

Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.

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Sección "B"
Protecciones especiales

Artículo 17 .
El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.

Artículo 18 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 12)

El pseudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito en el Registro.

Artículo 19 .
La facultad de publicar las cartas misivas corresponden al autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o intereses de éste.

El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses.

Artículo 20 .
Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación, excepto los documentos de carácter estrictamente histórico que figuran en el archivo de la Nación.

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Sección "C"
Obras complejas


Artículo 21 .
Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra compleja puede ser:

a) En colaboración cuando dos o más autores realizan una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada uno ha contribuido;

b) Compuesta cuando una obra es el resultado de la unión de varias partes identificables, creada por diferentes autores; y

c) Colectiva, cuando la obra es una simple combinación organizada de obras independientes.

Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento de la mayoría, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario.

En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la organiza y la dirige, considerándose como coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 13)

El autor de la obra en general podrá disponer su reproducción, pero los autores singulares podrán oponerse a tal reproducción, si ello afectare sus derechos económicos o morales; y si no pudieren hacer la oposición oportunamente, tendrán derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o de ambas. En caso de conflicto sobre la reproducción decidirá el Juez competente, quién para resolver tomará en cuenta principalmente el interés público, de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusión de la obra, éste interés prevalecerá sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses económicos de cada una de las partes, si se resolviera por la reproducción.

Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Sección, respecto a sus derechos.

Artículo 22.
En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical.

No obstante, cada autor se podrá aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a las obras coreográficas y pantomímicas.

Artículo 23 .
Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el depósito de la obra completa.

Al ser dos o más los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar un representante común.

Artículo 24 .
Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede hacerse sino después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación de la obra que integran.

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Sección "D"
Obras audiovisuales

Artículo 25 .
Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:

1.- El director o realizador;

2.- El autor del argumento;

3.- El autor de la adaptación;

4.- El autor del guión y diálogos;

5.- El autor de la música especialmente compuesta para la obra;

6.- El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 14)

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Obra audiovisual es aquella referida a una serie de imágenes conexas o representaciones de las mismas, que dan la impresión de movimiento con o sin sonidos que la acompañan, susceptible de hacerse visible y cuando esté acompañada de sonidos, susceptible de ser audible.

Artículo 26 .
El director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario.

Artículo 27 .
Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente, salvo pacto en contrario.

Artículo 28 .
Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director o realizador y el productor.

Artículo 29 .
Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario.

Artículo 30 .
El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación, salvo pacto en contrario.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 15)

El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma salvo pacto en contrario y sin perjuicio de los derechos de los autores.

Los licenciatarios o cesionarios de los derechos económicos de las obras audiovisuales, videográficas u obras cinematográficas,podrán ejercer las acciones civiles y penales en defensa de sus respectivos derechos en los términos que el contrato respectivo les autorice, conforme lo prescrito en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 31 .
Las disposiciones contenidas en la presente Sección, serán de aplicación en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

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Sección "E"
Programas de ordenador

Artículo 32 .
Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

Se presume que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario.

Artículo 33 .
El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma, salvo pacto en contrario.

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Sección "F"
Obras de arquitectura

Artículo 34 .
El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas, salvo pacto en contrario.

En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas.

Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en este artículo.

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Sección "G"
Obras plásticas

Artículo 35 .
Obras plásticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido estético de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías, excepto las fotografías, obras arquitectónicas y audiovisuales.

Artículo 36 .
El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

Artículo 37 .
En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuadas en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa.

El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Artículo 38 .
El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiere desarrollado en público.

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Sección "H"

(Derogada por el Decreto 912 de 2005 Art. 16)

Artículo 39 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 16)

Artículo 40 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 16)

Artículo 41 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 16)

Artículo 42 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 16)

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Capítulo III
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 17)

Limitaciones y excepciones

Artículo 43.
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 18)

Artículo 44.
Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:

a) Las realizadas en un círculo familiar siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;

b) Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales, ceremonias religiosas y benéficas siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto;

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se perciban fondos en diversas actividades, éstas deberán destinarse exclusivamente para fines de utilidad general.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 19)

c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en actividades de enseñanza personalizada dentro de instituciones acreditadas y sin fines de lucro, en un aula o un lugar similar dedicado a la enseñanza;

d) Las que se efectúen para no videntes y otras personas incapacitadas, siempre que éstas puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba una retribución específica por su intervención en el mismo;

e) Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras;

f) Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa;

g) Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizadas por miembros de los partidos políticos debidamente legalizados;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 19)

h) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones familiares, en las que no se persigan fines de lucro;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 19)

i) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones públicas con fines benéficos, siempre y cuando la entrada sea gratuita.

Artículo 45 .
Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración:

a) La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;

b) Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra;

c) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas siempre que no hayan fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados;

d) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituirlo en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;

e) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

f) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior;

g) La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y

h) La introducción del programa de ordenador en memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario.

Artículo 46 .
Es permitido realizar en forma breve, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Artículo 47 .
Es lícita también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:

a) La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente;

b) La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y

c) La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público y los discursos pronunciados en público y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.

Artículo 48 .
Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter documental excepcional.

Artículo 49 .
No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilización exclusiva.

Artículo 49 - A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 20)

Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Gobierno de la República, podrán ser publicados sueltos o en colección por los particulares, después que lo hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial, sin necesidad de autorización del Gobierno. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra.

Artículo 49 - B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 20)

Las sentencias dictadas por los tribunales de cualquier orden podrán publicarse, salvo disposición legal en contrario, si su contenido no afecta la moral o las buenas costumbres.

Los escritos presentados por las partes en cualquier causa, serán propiedaddelas mismas y podrán publicarlos sin más limitaciones que las comprendidas en el Art. 6 de la Constitución.

Artículo 49 - C .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 20)

Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas o artísticas, en publicaciones o crestomatías o con fines didácticos, científicos de crítica literaria o de investigación, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados y que tal reproducción no atente contra la explotación normal de la obra, ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Para los mismos efectos y con iguales restricciones, podrán publicarse breves fragmentos en traducciones.

Artículo 49 - D.
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 20)

Las cartas de interés público pueden ser publicadas si no dañan el honor o intereses del remitente o del destinatario, y siempre que no se contraríen las limitaciones comprendidas en el Art. 6 de la Constitución. El provecho económico de la publicación corresponderá al autor o a sus causahabientes.

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Capítulo IV
Transferencia de los derechos

Artículo 50 .
El derecho de autor es transmisible por causa de muerte. El derecho patrimonial puede transferirse por cualquier título.

Artículo 51 .
Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título oneroso, salvo pacto expresado en contrario.

El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

Artículo 52 .
La transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario.

No será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Artículo 53 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Artículo 21)

La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor la cuantía convenida en el contrato.

Artículo 54 .
Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se decidirán por el procedimiento sumario mercantil, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje.

Artículo 55 .
El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Artículo 56 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 22)

Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso que se otorguen y surtan efectos en el país, deben hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII de esta ley.

Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y para surtir efectos legales en El Salvador, debera seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en su caso, establecidos por el Derecho común.

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Capítulo V
Contrato de edición

Artículo 57 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 23)

Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.

Artículo 57 A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 24)

Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derechode publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.

Artículo 58 .
Los contratos de edición deben expresar:

a) La identificación del autor, del editor y de la obra;

b) Si la obra es inédita o no;

c) El número de ediciones autorizadas;

d) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición;

e) La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición;

f) Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;

g) La remuneración del autor, establecida de conformidad con el artículo 53;

h) El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;

i) La calidad de la edición; y

j) La forma de fijar el precio de los ejemplares.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el artículo 56 de esta Ley.

La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos en los literales anteriores no invalidará el contrato y en este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 59 .
A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad;

b) Se cede al editor el derecho por una sola edición la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un año, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;

c) El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de dos mil;

d) El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines;

e) La remuneración del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público;

f) El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;

h) La edición será de calidad media, según los usos, costumbres; e

i) El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.

Artículo 60 .
Son obligaciones del editor:

a) Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido;

b) Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que éstos exijan la publicación anónima. Para efectos de la protección internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador, se indicará también la mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo “C”; el año y lugar de la edición y de las anteriores; el nombre y dirección del editor y del impresor;

c) Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;

d) Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales;

e) Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando ésta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;

f) Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y el depósito para su colección, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;

g) Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición;

h) Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada establezca el Reglamento;

i) (Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 25)

Solicitar el depósito de la obra en el Registro, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho; y

j) Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma.

Artículo 61 .
Son obligaciones del autor:

a) Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición;

b) Responder al editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico del derecho cedido; y

c) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artículo 62 .
Mientras no esté publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo de correcciones estipulado contractualmente.

Artículo 63 .
En caso de contrato con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.

No obstante lo anterior, el editor podrá vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al público, salvo pacto en contrario.

Artículo 64 .
Si después de tres años de hallarse la edición a disposición del público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podrá, previa notificación al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado.

El autor, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de venta al público o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario.

Artículo 65 .
La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve el contrato de pleno derecho.

No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.

Artículo 66 .
La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor así lo pudiere, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizar la edición hasta su terminación.

Artículo 67 .
Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará rescindido de pleno derecho si el editor no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de laobra, cuya tirada inicial se hubiere agotado.

El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

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Capítulo VI

Contratos de representación teatral y de
ejecución musical


Artículo 68 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 26)

Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.

Artículo 68 A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 27)

Por los contratos de representación teatral y de ejecución musical, el autor o sus herederos ceden a una persona natural o jurídica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica.

Artículo 69 .
Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Artículo 56 de esta Ley.

Artículo 70.
El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes, la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el artículo 53; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución; anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.

Artículo 71 .
El empresario está obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y del decoro y reputación de su autor.

Artículo 72 .
Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, a que se refiere el artículo 9 de esta ley en cuanto corresponda.

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Capítulo VII
Contrato de inclusión fonográfica.

Artículo 73 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 28)

Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.

Artículo 73 A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 29)

Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta ley.

Artículo 74 .
El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

a) El título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arreglistas, versionistas si los hubiere; y si la obra fuere anónima, así se hará constar;

b) El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

c) Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

d) La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación delsímbolo "P", seguido del año de la primera publicación, para efectos de la protección internacional a que se refiere la letra b) del Art. 60 de esta ley;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

e) La denominación del productor fonográfico; y

(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

f) La prohibición de reproducir o copiar el fonograma sin autorización y de ejecutarlo públicamente.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no pueden estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Artículo 75 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 31)

El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes sobre la cantidad de reproducciones vendidas y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, sea personalmente o a través de representante autorizado.

Artículo 76 .
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para la fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

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Capítulo VIII
Licencias obligatorias

Artículo 77 .
Las licencias obligatorias de traducción y reproducción contempladas en los convenios internacionales ratificados por El Salvador, serán otorgadas por el juez competente, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.

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Capítulo IX
Derechos Conexos

Artículo 78 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 32)

La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente capítulo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Asimismo, la protección reconocida al derecho de autor, no deberá afectar en ninguna manera la protección de los derechos conexos.

En consecuencia, ninguna de las disposiciones relacionadas al derecho de autor podrá interpretarse en detrimento de las disposiciones de este capítulo.

Artículo 79 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 33)

Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este capítulo, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en particular las relativas a los derechos morales y a los derechos económicos, contenidos en los artículos 6 y 7, y al plazo de protección establecido en el Capítulo X del Título Segundo de esta ley.

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Sección "A"
Artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 80 .
Para los efectos de la presente ley se consideran como artistas intérpretes y ejecutantes, todo actor cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declare, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.

Artículo 81 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 34)

Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus derechohabientes, tienen el derecho de autorizar o prohibir:

a) La fijación de sus ejecuciones no fijadas;

b) La reproducción por cualquier medio o procedimiento de sus interpretaciones o ejecuciones; asimismo tienen el derecho de prohibir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;

c) La distribución de sus interpretaciones fijadas en fonogramas;

d) El alquiler con fines comerciales, de un original o copia de sus interpretaciones fijadas;

e) La radiodifusión y la comunicación pública de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación, cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales; y

f) La radiodifusión y la comunicación pública, por medios alámbricos o inalámbricos de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, incluyendo la disponibilidad para el público de esas interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.

Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o pseudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

Artículo 82 .
Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

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Sección "B"
Productores de fonogramas

Artículo 83 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 35)

Los productores fonográficos tienen el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, arrendamiento, distribución al público u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.

Asimismo tienen el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus fonogramas en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; así como el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o la comunicación pública de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la disponibilidad para el público de esos fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a esos fonogramas desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.

Artículo 84 .
El productor de fonogramas pactará con los artistas intérpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores, la remuneración que les corresponderá por las ventas de los fonogramas.

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Sección "C"
Organismos de radiodifusión

Artículo 85 .
Organismos de radiodifusión es la empresa de radio o televisión, que transmite programas al público.

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de sus emisiones;

b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;

c) La reproducción de las fijaciones hechas sin su consentimiento, excepto:

1.- Cuando se trate de una utilización para uso privado.

2.- Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

3.- Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y

4.- Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación;

d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.

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(Adicionada por el Decreto 912 de 2005 Art. 36)

Sección "D"

De los productores de videogramas u obras cinematográficas



Artículo 85-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 36)

Se entiende por Videograma u Obra Cinematográfica,la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión de la cultura, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.

Artículo 85-B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 36)

Productor de Videogramas u Obras Cinematográficas, es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.

Artículo 85-C .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 36)

El productor goza respecto de sus Videogramas u Obras Cinematográficas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución o comunicación pública, y la persona natural o jurídica a quien le autorice tales actividades podrá ejercer acciones en defensa de sus respectivas licencias o cesiones de derechos, conforme el contrato respectivo.

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(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 37)

Capítulo IX-Bis
Medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos

Sección "A"
Medida tecnológica efectiva

Artículo 85-D .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 37)

Se entiende por medida tecnológica efectiva, cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Quedan prohibidos los siguientes actos:

a) La evasión sin autorización, de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma y otra materia objeto de protección;

b) La fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o proporción al público, o el tráfico ilegal de dispositivos, productos o componentes; así como el ofrecimiento o proporción de servicios al público, que:

(1) Son promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva;

(2) Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercialdiferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o

(3) Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.

La infracción de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior dará lugar a la acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos conexos infringidos que pudieran ocurrir. El titular de los derechos protegidos por una medida tecnológica efectiva tendrá derecho a ejercer las acciones establecidas en el Capítulo XIdel Título Segundo de esta Ley.

No se ordenará el pago de daños contra una biblioteca sin fines de lucro, archivos, instituciones educativas o una entidad de transmisión pública, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

Cualquier persona natural o jurídica,que no sea titular debibliotecas, archivos,institución educativau organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia comercial financiera privada en cualquiera de las actividades que se prohíben en el inciso segundo de este artículo, quedará sujeta a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal.

Constituirán excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición establecida en el inciso segundo, literal b) de este artículo, sobre tecnología, productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a, y en el caso del literal a) del presente inciso, protejan cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido a que se refiere el inciso segundo del literal b) de este artículo, las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de ordenador, realizado de buena fe, con respecto a los elementos particulares de dicho programa de ordenador que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de ordenador creado independientemente con otros programas;

b) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo a fin de obtenerautorización para realizar las actividades propias de su investigación, en la medida necesaria y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c) La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementan el inciso segundo literal b) de este artículo;

d) las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

Asimismo constituirán excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición a que se refiere el literal a) del segundo inciso de este artículo, las actividades listadas en el inciso anterior y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuaciónde la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) El acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro,a una obra,interpretaciónoejecución,o fonograma, a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre suadquisición;

b) Las actividades no infractoras, con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada, que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; y

c) La utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condición que para que cualquier excepción se mantenga vigente por más de cuatro años se deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiracióndeeseperíodoyposteriormentecadacuatroaños, traslacual se demuestre por dicho procedimiento con evidencia sustancial, que hay impacto negativo real o potencial, persistente sobre los usos infractores particulares.

De igual forma constituyen excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones establecidas en los literales a) y b) del inciso segundo de este artículo, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, las actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares.

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Sección "B"
Información sobre gestión de derechos

Artículo 85-E .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 37)

Se entiende por información sobre la gestión de derechos, cuando cualquiera de los elementos enunciados en los literales del presente inciso, esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretacióno ejecución, o fonograma, o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma:

a)La información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;

b) La información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

c) Cualquier número o código que represente dicha información.

Se prohíbe a cualquier persona que sin autorización y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo, realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) A sabiendas, suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

b) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos, sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

La infracción de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior dará acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos relacionados infringidos que pudieran ocurrir. El titular de los derechos podrá ejercer las acciones establecidas en el Capítulo XIdel Título Segundo de esta ley.

No se ordenará el pago de daños contra una biblioteca sin fines de lucro, archivos, instituciones educativas o una entidad de transmisión pública, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

Cualquier persona natural o jurídica que no sea titular deuna biblioteca, archivo, institución educativa uorganismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia comercial financiera privada en cualquiera de las actividades que se prohíben en el inciso segundo de este artículo, quedará sujeta a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal.

Constituyen excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones establecidas en el inciso segundo de este artículo, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, las actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares.

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Capítulo X
Plazo de la protección

Artículo 86 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 38)

La duración de la protección de los derechos regulados por esta ley, es la siguiente:

a) La vida del autor y setenta años a partir del día de su muerte, a favor de sus herederos o causahabientes, sí el autor es una persona natural. En caso de tratarse de una obra compleja, los setenta años comenzarán a contarse a partir de la muerte del último superviviente de los coautores y si en vida de alguno falleciera otro sin herederos, su parte acrecerá a la de los supervivientes;

b) En caso de tratarse de una obra anónima o de una seudónima, cuyo autor no ha sido revelado, el plazo de protección será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la primera divulgación. Al comprobar legalmente el autor de la obra anónima o seudónima, o el titular de esos derechos, tal calidad, se aplicará lo dispuesto en la letra anterior; o

c) Cuando la protección no se base en la vida del autor, el plazo será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la primera divulgación autorizada. De no haberse realizado una divulgación autorizada o ésta se hubiere hecho después de los cincuenta años, contados a partir del año de creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o realización de la emisión; el plazo de protección se contaráa partir del primero de enero del año siguiente al de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o realización de la emisión.

Al extinguirse el período de protección, las obras pasarán al dominio público y podrán ser utilizadas libremente por cualquier persona, respetando la autoría y la integridad de las mismas.

Artículo 87 .
Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos de autor y no hiciere uso de los derechos en el término de cinco años a partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasará al dominio público. En caso contrario, la obra pasará al dominio público, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 88 .
El ejercicio de las facultades morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación como autor y de su honor, podrán ejercerla también los ascendientes, descendientes y cónyuge sobrevivientes, cuando éstos no fueren los herederos del autor.

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Capítulo XI
Violación y defensa de los derechos

Artículo 89 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

Constituye violación de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o económicos del autor, tales como:

a) El empleo sin el consentimiento del autor, del título de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas;

b) La publicación por cualquier medio, de un escrito sin el consentimiento del autor, se haga o no a nombre de éste;

c) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para dar cumplimiento a sus obligaciones con las autoridades públicas y efectos de propaganda;

d) La traducción, adaptación, arreglo o transformación de una obra, sin autorización del autor o de sus causahabientes;

e) La publicación de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabientes o con errores que constituyan una grave adulteración;

f) La publicación de antologías o recopilaciones, sin el consentimiento de los autores respectivos o de sus causahabientes;

g) La representación, ejecución, difusión, arrendamiento, comunicación o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, con fines de lucro, sin la autorización del autor o de sus causahabientes;

h) La representación, ejecución, exhibición y exposición de la obra en lugares distintos de los convenidos;

i) La adaptación, transformación o versión en cualquier forma de una obra ajena o parte de ella, sin consentimiento del autor respectivo o sus causahabientes;

j) La representación o ejecución de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus causahabientes;

k) Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una reproducción disimulada del original;

l) La retransmisión por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de una emisión de radiodifusión, sin el consentimiento del organismo de radiodifusión;

m) La reproducción, importación, exportación con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión.

(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

n) La comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en esta ley, que se realice a través de redes de comunicación digital; en cuyo casotendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte. Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de la infracción, cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella. Los operadores u otras personas naturales o jurídicas referidas en este literal, estarán exentos de responsabilidad cuando hubieren actuado de buena fe y cuando hubieren adoptado las medidas técnicas a fin de evitar que la infracción se produzca o continúe.

En ningún caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria.

Artículo 89-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 49)

Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación o ejecución, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra obra protegida por esta ley; salvo las excepciones y limitaciones contenidas en la presente ley, o en Tratados y Convenios ratificados por El Salvador.

La prohibición establecida en el párrafo anterior se aplicará también al operador o a cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a una red de comunicación digital, a través de la cual se permita, induzca o facilite la comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto de utilización no autorizada de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra obra protegida por esta ley. Se entenderá que el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a una red de comunicación digital, no cumple con esta obligación, si no retira o inhabilita en forma expedita el acceso, siempre que haya tenido conocimiento o haya sido advertido a través de aviso debidamente fundamentado de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.

Artículo 89-B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 49)

Se prohíben las siguientes actividades:

a) La fabricación, ensamble, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución por otro medio, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor autorizado de dicha señal; y

b) La recepción y subsiguiente distribución de una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, teniendo conocimiento que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

Cualquier persona que hubiera sido perjudicada por las actividades descritas en este artículo, incluyendo todas aquellas que tengan interés en las Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas o de su contenido, podrán ejercer las acciones establecidas en el presente Capítulo.

Artículo 90 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 41)

Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, los titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen acción para reclamar ante los tribunales competentes, el cese de la violación de cualquiera de sus derechos y la reparación de daños y perjuicios.

El cese de la violación de sus derechos comprende:


a) La suspensión inmediata de la actividad ilícita;

b) La prohibición al infractor de reanudarla;

c) El decomiso de los ejemplares ilícitos yde la evidencia documental relevante a la infracción;

d) La destrucción de los bienes objeto de la infracción;

e) El decomiso de moldes, planchas, matrices, negativos, dispositivos y productos relacionados, ya sean fijados o no,y otros objetos utilizados primordialmente para la reproducción ilegal;

f) La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de los bienes infractores, sin compensación alguna para el infractor o, en circunstancias excepcionales sin compensación alguna, dispuestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infraccionesfuturas.Al considerarlassolicitudesparadichadestrucción,el tribunal competente tomará en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

g) La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, solamente con la autorización del titular del derecho;

h) La remoción o la guarda bajo llave y sello de los aparatos utilizados en lacomunicación pública no autorizada; e

i) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

El tribunal competente podrá solicitar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a alguna persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción, y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:

a) En base a los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracción;

b) En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción. Para determinar lo anterior, el tribunal competente deberá considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho; o

c) En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Adicionalmente, el infractor deberá pagar al titular del derecho, las ganancias atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a que se refieren los literales anteriores.

Si el tribunal competente condenare en costas, éstas incluirán los honorarios de abogado que sean procedentes.”

Artículo 90-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 41)

En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma de la manera usual, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o fonograma; y se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Artículo 90-B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 41)

Si el tribunal competente nombrare a un técnico o experto en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, dichos costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos.

Artículo 91 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 42)

En caso de violación de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación ya realizada, el tribunalcompetente, al demostrar con las pruebas disponibles,las circunstancias anteriores y el derecho que asiste al actor, decretará de inmediato, a solicitud del titular de los derechos lesionados, previa rendición de fianza que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos y para no disuadir el poder recurrir a dichos procedimientos y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos:

a) El secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita;

b) El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos, embalajes,etiquetas y de los instrumentos o materiales principalmente destinados a realizar la infracción, con inventario, descripción o depósito de los mismos;

c) La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda; y

d) La prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de la Renta de Aduanas.

El tribunal competente podrá solicitar al presunto infractor, que proporcione la información que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos de la presunta infracción y sobre los medios de producción y los circuitos de distribución de esos productos o servicios; así como la identificación de terceros involucrados en su producción y distribución y sus canales de distribución, para proporcionarle esta información al titular del derecho.

La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juezde Paz competente del lugar de la infracción, aún cuando no sea competente para conocer del juicio principal. Decretada la suspensión, el Juez de Paz informará de inmediato al Tribunal Judicial que conoce en la materia de Propiedad Intelectual acerca de la medida adoptada.

El secuestro a que se refiere el literal "b" del presente artículo, no surtirá efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Quien solicite las medidas precautorias a que se refiere este artículo, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a aquél en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios ocasionados y las medidas quedarán sin efecto.

El titular del derecho también podrá solicitar medidas en frontera al tribunal competente, para que ordene la suspensión de la importación, exportación o movimiento en tránsito de ejemplares ilícitamente reproducidos, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del tribunal competente, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos.

El tribunal competente podrá requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensión, que rinda caución razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. El monto de la caución no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto que el tribunal competente determine que el artículo no constituye una mercancía infractora.

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Cuando el Tribunal competente determine que los ejemplares han sido ilícitamente reproducidos, comunicará al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular.

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el poder recurrir a tales medidas.

Las medidas precautorias y las medidas en frontera podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Artículo 91-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 43)

Un licenciatario cuya licencia se encuentre inscrita, podrá entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto la licencia. El licenciatario podrá pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo.

Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro, con relación al derecho infringido, tendrá el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.

Artículo 91-B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 43)

Sin perjuicio de brindar protección a la información confidencial, el tribunal competente que ordenare la medida precautoria, podrá autorizar a quien la promovió, el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia del tribunal competente respectivo, con citación de la parte contraria.

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de mercancías objeto de la suspensión.

Artículo 91-C .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 43)

Tratándose de productos ilícitos que se hubieran incautado por las autoridades de aduana, el tribunal competente ordenará la destrucción de los ejemplares que haya determinado han sido ilícitamente reproducidos, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma. En ningún caso se permitirá la exportación de los ejemplares ilícitamente reproducidos ni que se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales, por orden del tribunal competente y con autorización del titular del derecho infringido.

Artículo 91-D .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 43)

Quedan excluidas de la aplicación de las disposiciones precedentes, las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipo personal de los pasajeros o se envíen en pequeñas partidas.

Artículo 92 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art.44)

El que ejerza las acciones de orden civil está obligado a presentar con la demanda, la personería con que actúa o la representación que invoca.

Pueden ejercer las acciones de orden civil, los autores, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, así como cualquier otra persona que tenga un interés comercial legítimo en la obra, interpretación o ejecución, fonograma o señal de radiodifusión.

Para iniciar una de las acciones establecidas en este Capítulo, bastará comprobar ser el titular del derecho, conforme a lo establecido al Art. 90-A cuando sea procedente; ser un licenciatario inscrito o tener un interéscomercial legítimo.

Artículo 92-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 45)

Un licenciatario puede entablar acción civil o penal contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia, conforme al artículo 8 de la presente ley.

Se dará traslado de la demanda a todas las personas cuyos derechos se han infringido, según se perciba de la obra y las pruebas que se aportaren. Esas personas podrán comparecer en autos en cualquier tiempo.

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Capítulo XII
Depósito y registro de derechos

Artículo 93 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 46)

El Registro estará encargado de tramitar:

a) Las solicitudes de depósito de las obras protegidas;de las producciones fonográficas de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material; y

b) El registro de los actos o contratos, por medio de los cuales se traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos en la presente ley.

Artículo 94 .
En la solicitud de depósito se expresará, según los casos el nombre del autor, editor, artista, productor o radiodifusor; el título de la obra, interpretación o producción, la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

El solicitante según el caso entregará para efectos del depósito:

a) un ejemplar de toda obra impresa;

b) Un ejemplar de las obras no impresas;

c) Un ejemplar del fonograma u obra audiovisual;

d) Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pictóricas, serán fotografías que, para las esculturas, deberán ser tomadas de frente y de perfil;

e) (Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 47)

Cuando se trate de modelos u obras de arteaplicada a la industria, se entregará copia o fotografía de ellos, acompañados de la relación escrita de las características o detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotografías;

f) Respecto a las fotografías, planos, mapas y otros análogos se depositará un ejemplar de las mismas;

g) Respecto de las obras y diseños de arquitectura y de ingeniería, se depositará una copia del juego de planos correspondientes.

(Modificado por el decreto 912 de 2005 Art. 47)

El Registro podrá, mediante instructivo, permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto del depósito.

Si la solicitud llenare los requisitos indicados, se extenderá al interesado el respectivo certificado de depósito.

Artículo 95 .
El depósito o registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación, así como de la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición.

(Modificado por el decreto 912 de 2005 Art. 48)

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el Registro, son los titulares del derecho protegido que se les atribuye.

Artículo 96 .
Las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no son constitutivas de derechos, teniendo sólo carácter declarativo para la mayor seguridad jurídica de los titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisión del depósito, no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Artículo 97 .
Las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su escritura de constitución y estatutos, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución y contratos de representación con entidades extranjeras.

Las entidades de gestión colectiva no estarán obligadas a inscribir los contratos de licencia de uso de los derechos de sus asociados.

Artículo 98 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 49)

El Registro tendrá además las siguientes atribuciones:

a) Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley.

Si en la respectiva supervisión se notare que se están infringiendo los derechos establecidos en este título, el Registro dará aviso a la Fiscalía General de la República, a fin de que inicie las investigaciones y acciones correspondientes.

b) Servir de árbitro cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus socios o representados y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en este título.

Quedará a salvo el derecho de los interesados de recurrir al Tribunal competente, cuando no estuvieren conformes con la resolución dictada por el Registrador.

c) Llevar el centro de información relativo las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el Registro y de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos inscritos.

d) Publicar periódicamente el boletín de los derechos de autor y derechos conexos.

e) Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados, y con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros países.

f) (Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 49)

Supervisar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva; y

g) (Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 49)

Las demás funciones y atribuciones que le señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 99 .
El reglamento respectivo determinará los sistemas de depósito y de Registro así como de los controles y demás mecanismos que fueren necesarios para aplicar en forma ágil y adecuada las disposiciones de este Capítulo.

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Capítulo XIII
Gestión colectiva

Artículo 100 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 50)

Podrán constituirse entidades de gestión colectiva para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, de sus socios o representados, o de los afiliados a las entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en este Capitulo.

Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Las entidades a que se refiere este capítulo se constituirán mediante escritura pública, y adquirirán personalidad jurídica una vez se inscriban en el Registro en los términos mencionados en el inciso anterior. El Registro ordenará que las entidades publiquen la resolución de inscripción con los pasajes relevantes de la escritura de constitución junto con las tarifas autorizadas por el Registro.

Para que se inscriba una entidad de gestión colectiva, la escritura pública contendrá:

a) Nombres y generales de las personas que las integran;

b) Domicilio de la entidad que se constituye;

c) Monto del capital;

d) Finalidad de ser para la ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así como funcionar con los lineamientos que esta ley establece;

e) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;

f) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio;

g) Los derechos y deberes de los socios;

h) Nombre de la entidad, seguida de la expresión “Entidad de Gestión Colectiva” o su abreviatura “EGC”;

i) Expresión de lo que cada miembro aporte en dinero o en bienes y el valor de éstos;

j) Régimen de Administración y facultades de quien ejerza la representación legal de la entidad;

k) Las tarifas, normas de recaudación y distribución; y

l) Base para practicar la liquidación de la entidad, incluyendo la designación de los liquidadores.

Artículo 100-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 51)

Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las entidades de gestión colectiva se considerarán mandatarias de éstos, por el simple acto de afiliación a las mismas.

Artículo 100-B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 51)

Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las entidades de gestión colectiva las siguientes:

a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas del país, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infracción de sus derechos;

b) Establecer las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio;

c) Negociar con los usuarios, las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administren y la remuneración correspondiente y otorgar esas autorizaciones;

d) Supervisar el uso de los repertorios autorizados;

e) Recaudar y distribuir a sus asociados, las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden;

f) Contratar con quien lo solicite, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración;

g) Celebrar convenios de reciprocidad, con entidades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión;

h) Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato derepresentación, ante las autoridades judiciales y administrativas, en todoslos asuntos de su interés, estando facultadas para comparecer a juicio en su nombre; e

i) Las demás que señalen sus estatutos.

Artículo 101 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 52)

Las entidades de gestión colectiva deberán:

a) Suministrar a sus socios y representados, una información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación para el territorio nacional;

b) Presentar al Registro cualquier modificación en su escritura de constitución, así como proporcionarle toda la información que éste requiera,facilitarle el acceso a libros y documentos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias;

c) Elaborar el reglamento interno, precisando la forma como deberá efectuarse entre los asociados el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas; así como la fijación de las tarifas por concepto de utilización de las obras, el cual deberá presentarse para inscripción ante el Registro. Una vez las tarifas hayan sido inscritas, deberán ser publicadas dentro de un plazo de treinta días en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación nacional, a costa de la entidad; y

d) Registrar los convenios de reciprocidad, que celebren con entidades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.

Artículo 102 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 53)

Artículo 103 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 53)

Artículo 104 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 53)

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(...)

Título Quinto
Capítulo único

Disposiciones comunes y transitorias

Artículo 182 .
Las solicitudes de registro de derechos de autor y de patentes de invención que se encontraren en tramitación ante el Registro de Comercio a la fecha de la vigencia de la presente Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior; pero los registros y patentes que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.

Cuando del estudio de una solicitud de patentes de invención resultare que se trata de un modelo de utilidad o de un diseño industrial, el Registro de Comercio con base en las facultades que le concede esta ley, calificará prudencialmente la procedencia del otorgamiento de una patente de modelo de utilidad o certificado de diseño industrial según corresponda, concediendo el respectivo privilegio, previa aceptación del interesado.

Artículo 183 .
Los registros de los derechos de autor y las patentes de invención concedidas al amparo de la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las disposiciones sobre acciones por infracción de derechos contenidos en esta Ley.

Artículo 184 .
Mientras no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales competentes a que se refiere esta Ley, son los que tienen jurisdicción en materia mercantil, quienes procederán en juicio sumario.

Artículo 185 .
Los derechos regulados en el Título Segundo de esta ley, que no gozaban de tutela conforme a las leyes anteriores, por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta ley.

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán lícitas las utilizaciones no autorizadas de las obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus causahabientes, cuando se inicien al entrar en vigencia esta ley.

Artículo 186 .
Los que actualmente sin autorización del titular de los derechos respectivos, se dediquen a la reproducción, venta, arrendamiento o a cualquiera otra forma de comercialización de obras audiovisuales y grabaciones sonoras reguladas en el Título Segundo de esta ley, gozarán del plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma, a efecto de obtener las autorizaciones correspondientes y vencido dicho plazo sin que éstas sean obtenidas, tales actividades se volverán ilícitas y sujetas a las sanciones pertinentes.

Artículo 187.
Las entidades existentes relacionadas con los derechos de autor y conexos, para ejercer las actividades de gestión colectiva, deberán adaptar sus documentos constitutivos a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 188 .
Quedan derogadas:

a) La Ley de Derecho de Autor, contenida en el Decreto Legislativo No. 376, del 6 de septiembre de 1963, publicado en el Diario Oficial No. 173, Tomo 200 del mismo mes y año;

b) La Ley de patentes de Invención, contenida en el Decreto Legislativo del 19 de mayo de 1913, publicado en el Diario Oficial No. 59, Tomo 75, del 11 de septiembre del mismo año y sus reformas posteriores; y

c) La Sección “D” del Capítulo II, Título I, Libro Tercero y el Título XI del Libro Cuarto, ambos del Código de Comercio.

Artículo 189 .
El Presidente de la República aprobará dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley el respectivo reglamento.

Artículo 190 .
El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

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