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Leyes y reglamentos / El Salvador
Reglamento de la ley de fomento y protección de la propiedad intelectual

Decreto 35 de 1994

Temas
disposiciones preliminares
depósito de obras
contratos
entidades de gestión colectiva
traspaso y licencias
disposiciones finales
  ·

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO: 

Que por Decreto Legislativo N° 604 del 15 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 150 Tomo 320 de fecha 16 de agosto de ese mismo año, fue emitida la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual; y 

Que para la aplicación de dicha Ley es necesario dictar las normas reglamentarias correspondientes. 

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, 

DECRETA: El siguiente: 

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 

Capítulo I

Disposiciones preliminares.-

Artículo 1 .-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para la aplicación de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, que en adelante se abreviará "la Ley". 

Artículo 2 .-
El cumplimiento de las atribuciones que le señale la Ley al Registro de Comercio, estará a cargo del "Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual" por medio de las secciones respectivas.

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Capítulo II

Requisitos y procedimientos para el depósito de obras.-

Artículo 3 .-
El Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual en la tramitación de las solicitudes de depósito de las obras protegidas, aplicará el siguiente procedimiento: 

La solicitud de depósito será presentada por el interesado, representante legal o apoderado, mediante escrito, acompañado de tres copias o fotocopias, dirigida al Registrador de la Propiedad Intelectual, expresando: 

El nombre completo, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante, del autor o coautores, del editor, artista, productor o radiodifusor y el nombre, profesión y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado. 

Síntesis del contenido de la obra y título que permita su identificación; 

Lugar y fecha de divulgación o publicación; 

Que se le tenga por parte, que se le admita la solicitud y se le dé trámite, y que oportunamente se le extienda el certificado respectivo; 

Dirección para oír notificaciones situada en la sede del Registro; y, 

Lugar, fecha de la petición y la firma legalizada del solicitante o de los solicitantes, cuando la presentación no la haga personalmente el interesado. 

A la solicitud se acompañará el comprobante de pago de los derechos de registro y los documentos que comprueben la personería del solicitante en su caso. 

El interesado deberá presentar los efectos materiales mencionados en las letras a) a la g) del Inciso 2 del Artículo 94 de la Ley, o en la forma que señalen los instructivos. 

Para cada obra, interpretación o producción, se hará una solicitud. 

Artículo 4 .-
Si se tratare de una traducción deberá indicarse además el nombre del autor de la obra primigenia y el título de ella en su idioma original. 

Artículo 5 .-
El encargado de recibir la solicitud y sus anexos, anotará en letras en ella y en las tres copias o fotocopias adicionales, el lugar y fecha, el número correlativo de la presentación, detallando los objetos y documentos que se acompañan a la misma. Devolverá al interesado en concepto de comprobante, una de las copias o fotocopias presentadas, en las que deberá hacerse constar esos mismos datos; para tal efecto se podrá utilizar un sello. 

Las solicitudes de depósito deberán hacerse constar en el Libro de Asientos de Presentaciones, utilizando para ello una de las copias o fotocopias adicionales con la cual se formará el libro mencionado. Otra copia será utilizada para el ingreso de datos al sistema computarizado. 

Artículo 6 .-
El Registrador al recibir la solicitud de depósito y los anexos correspondientes, verificará si se cumple o no con todos los requisitos legales. Además comprobará, con los datos de los índices o controles que se lleven en la oficina, si existe ya depositada o en trámite otra obra igual o similar a la de la solicitud y, en caso afirmativo, pronunciará resolución que la hará saber a los interesados. 

Artículo 7 .-
Si de la verificación a que se alude en el Artículo anterior se estableciere que la solicitud y elementos anexos a la misma, no cumplen con los requerimientos legales, se prevendrá al interesado que subsane las omisiones o deficiencias que se le puntualicen por escrito, dentro del plazo de sesenta días de habérsele notificado la prevención. Si no cumple, con base en el Artículo 92-bis de la Ley del Registro de Comercio, se tendrá por abandonada la solicitud y se le denegará lo solicitado. 

Artículo 8 .-
Si la solicitud reúne los requisitos legales, el Registrador pronunciará resolución admitiéndola, teniendo por hecho el depósito y a la vez ordenará se extienda el certificado respectivo, pudiéndose utilizar formulario impreso. 

Artículo 9 .-
El Certificado de Depósito contendrá: 

Nombre de la Institución y del Departamento que lo extiende; 

Número del certificado, libro, folio y fecha del depósito; 

Nombre del autor o autores, editor, artista, productor o radiodifusor según sea el caso y si el depositante es persona distinta, también contendrá el nombre de esta última; 

Título y clase de la obra, interpretación o producción; 

Fecha de la divulgación o primera publicación; 

Síntesis de la obra; 

Lugar, fecha, hora de presentación de la solicitud y su número, así como la fecha en que se extiende el certificado de depósito; y, 

Firma del Registrador y sello de la oficina. 

El certificado de depósito solamente se referirá a una obra, producción o interpretación. 

Artículo 10 .-
De la entrega del certificado de depósito, se agregará al expediente un duplicado en el que quedará constancia firmada por el interesado de haber recibido el original.

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Capítulo III

Contratos relacionados con los derechos de autor.-

Artículo 11 .-
Para el registro de contratos relacionados con los derechos de autor, tales como contratos de edición, representación teatral, de ejecución musical y de inclusión fonográfica, será necesario presentar al Registrador del Departamento de la Propiedad Intelectual los documentos originales, acompañando el comprobante de pago de los derechos correspondientes.

 

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Capítulo IV

De las entidades de gestión colectiva.-

Artículo 12 .-
Las entidades de gestión colectiva se constituirán bajo cualquiera de las formas de sociedades que regula el Código de Comercio e inscribirán en el Registro de Comercio sus escrituras de constitución y estatutos. 

Artículo 13 .-
Las entidades de gestión colectiva para la inscripción de sus tarifas, reglamentas internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras, presentarán en el Departamento del Registro de la Propiedad Intelectual, los documentos respectivos acompañando el comprobante del pago de los derechos de inscripción correspondientes.

(…)

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Capítulo VII

Traspaso de derechos y concesión de licencias.-

Artículo 30 .-
Para registrar los actos o contratos por los cuales se traspasen, concedan o cedan licencias sobre los derechos reconocidos en la Ley, el interesado presentará el documento correspondiente al Registrador del Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual, acompañando el comprobante del pago de los derechos correspondientes. 

Artículo 31 .-
Lo no previsto en este Capítulo, se regulará mediante un instructivo. 

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Capítulo VIII

Disposiciones finales.-

Artículo 32 .-
El Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual, llevará los siguientes Libros: 

Libro Diario de Asientos de Presentación de Solicitudes; 

Libro de Certificados de Depósito de Obras, Interpretaciones y Producciones;

Libro de Registro de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales; 

Libro de Anotaciones Preventivas; 

Libro de Asientos de Inscripción de Entidades de Gestión Colectiva; 

Libro de Registro de los actos o contratos a que se refiere la Ley; y, 

Los demás Libros que el Registro de Comercio considere necesarios. 

Artículo 33 .-
Las instituciones de depósitos a que se refiere el Artículo 138 Inciso 3° de la Ley, deberán cumplir con los requisitos legales para operar en el país, además de los requisitos específicos que haya establecido el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. 

Artículo 34 .-
Toda resolución del Registrador del Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual deberá notificarse al interesado en forma personal o en la dirección señalada. 

Artículo 35 .-
Las entidades existentes relacionadas con los derechos de autor o conexos, para ejercer las actividades de gestión colectiva deberán constituirse en la forma establecida en el Artículo 12 e inscribirse en el Registro respectivo, así como sus estatutos y los documentos a que se refiere el Artículo 97 de la Ley. 

Artículo 36 .-
En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley del Registro de Comercio y su Reglamento, la Ley de la Dirección General de Registros, la Ley de Procedimientos Mercantiles, el Código de Procedimientos Civiles y las demás Leyes de carácter registral en lo que fueren aplicables. 

Artículo 37.-
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. 

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL, San Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. 

Armando Calderón Sol 
Presidente de la República

Ruben Antonio Mejía Peña
Ministro de Justicia

Diario Oficial N° 190, Tomo 325, del 14 de octubre de 1994.

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