Capítulo II
Procedimiento para el registro
Artículo 10 .
El Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es público, y podrá acceder al mismo tanto en su forma tangible o digital, tada persona interesada que lo solicite por escrito.
Artículo 11.
La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitará los siguientes libros de Registro; que podrán ser informatizados conforme a los recursos disponibles:
a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley;
b) Musicales, arreglos e instrumentaciones;
c) Coreográficas y pantomímicas;
d) Obras de Artes Plásticas, Arte Aplicado y Fotográficas conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 8, 10 y 11 de la Ley;
e) Planos y Obras de Arquitectura e Ilustraciones, Mapas, Bosquejos y Obras Plásticas relativas a la Geografía, la Topografía, la Arquitectura o las Ciencias.
f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 inciso 6 de la Ley;
g) De seudónimos, obras póstumas e inéditas;
h) Registro de Poderes;
i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, así como la modificación de nombre y domicilio y otros que se presentan a inscripción;
j) Las garantías o embargos sobre los derechos patrimoniales de las obras;
k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
I) Programas de Ordenadar o Software, base de datos;
m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento de sus funciones;
El Jefe del Registro, con la anuencia del Director, podrá habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12 .
El Registro habilitará igualmente libros y talonarios de las inscripciónes correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada
inscripción.
Artículo 13 .
Los libros matrices seran foliados con números y letras, rubricados y fechados por el Director.
Artículo 14 .
Las solicitudes de Registro deberán ser formuladas por escrito, contener los datos consignados en el presente Capítulo y hacerse por la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta poder, cuya copia se agregará a la solicitud. El solicitante deberá fijar domicilio al momento de su presentación. Para el efecto se habilitán los formularios correspondientes.
Artículo 15 .
Podrán solicitar el registro:
a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra, o su apoderado por simple carta poder,
b) El productor o el director o realizador; de la obra audiovisual, fonográfica, o de software,
c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,
d) Los sucesores legítimos del autor,
e) Los intérpretes de una obra sobre su interpretación,
f) Las entidades de gestión y los representantes legales de los titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los mismos,
g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida autorización refundan y adapten obras ya existentes con obras nuevas y resultantes; y
h) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen revalidar dicho registro.
Artículo 16 .
El Director no dará curso a las solicitudes:
En todos los casos en que no se cumplan los requisitos exigidos por la Ley y por este Decreto reglamentario yen especial, cuando:
a) La solicitud se haga a favor de personas distintas de la que aparece como autor en los ejemplares o documentos que se acompañan, ya sea con nombre o seudónimo inscripto;
b) Cuando la solicitud se hace bajo seudónimo no registrado anteriormente y/o que no se inscribió simultáneamente;
c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte;
d) Cuando el peticionante no justifique la representación invocada; y
e) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.
f) El afectado por una resolución que rechaza el pedido de inscripción podrá recurrir de la misma conforme al Art. 151, de la Ley.
Artículo 17 .
La solicitud de inscripci6n de la cesión o transmisión de derechos, la oposición al mismo y la solicitud de registro de obra colectiva y de certificación se harán por escrito por el titular y/o apoderado, cuando se trate de obras colectivas deberá contar con la anuencia por escrito de los demás coautores, en formularios habilitados por la Dirección.
Artículo 18 .
Al solicitarse la inscripción de una Obra expresada en forma escrita, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley; el peticionante formulará una declaración, fechada
y firmada, con los datos siguientes:
a) Título de la obra;
b) Naturaleza de la obra;
c) Nombre o seudónimo del autor, editor o impresor;
d) Lugar y fecha de divulgación;
e) Lugar y fecha de creación;
f) Número de tomos, tamaños y páginas de que consta; número de ejemplares,
g) Fecha en que terminó el tiraje.
Artículo 19 .
Para las obras audiovisuales en general, se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la misma, de modo que conjuntamente con la relacion del argumento, diálogos y musica, sea posible establecer si la obra es original. Se indicará, asimismo, el nombre del productor, guión, del compositar musical, del director y de los artistas más importantes, así como la duración de la obra.
Artículo 20 .
Para la inscripción de obras de artes plásticas y fotografías, se presentará una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía o copia. Tratándose de esculturas las fotografías serán de frente y de perfil. Para la concerniente al arte aplicado ya sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará una copia o fotografia del modelo o de la obra, acompañada de una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.
Artículo 21 .
Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura, mapas, y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias se procederá de igual manera que el inciso anterior.
Artículo 22 .-
En lo que respecta a las obras dramáticas o musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito de la obra can la firma certificada del autor o coautores, o representante autorizado.
Artículo 23 .
Para la inscripción de programas de ordenador, software, base de datos, cuya explotación se realice comercialmente o mediante su transmisión a distancia, se depositará extractos de su contenido y relación escrita de su estructura, organización y principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra. Para proceder al registro de una obra de programa de ordenador, software o base de datos que tenga el carácter de inéditas, el solicitante presentará un sobre lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creacion y garantizar la reserva de su información secreta.
Artículo 24 .
Cuando se trate de traducciones al castellano o al guaraní, será suficiente inscribir, conjuntamente con la obra, el contrato de autorización o su copia legalizada en el libro correspondiente, siendo responsable el peticionante de la autenticidad de los documentos. Si se trata de otros idiomas al castellano o al guaraní será legalizado conforme a los acuerdos vigentes.
Artículo 25 .
Los autores, editores o representantes legales de toda obra impresa publicada, nacional o extranjera, harán el depósito presentando cuatro ejemplares completos de la obra, dentro de los tres meses de su aparición. Dos ejemplares quedarán en el Registro y dos ejemplar se destinará al Fondo activo de la Biblioteca Nacional dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, para el usufructo de los lectores.
Artículo 26 .
Para la obras inéditas, serán suficientes la presentación de un ejemplar, debiendo salvarse todas las enmiendas y raspaduras.
Artículo 27 .
Cualquiera de los coautores de una obra inédita puede inscribirla, extendiéndosele el certificado respectivo.
Artículo 28 .
Para las obras anónimas o seudónimas, los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halle registrado.
Artículo 29 .
A los efectos del registro, se aceptará, "prima facie", salvo prueba en contrario, como autor, traductor o editor, el que aparezcan como tal en la obra.
Artículo 30 .
Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan al dominio público, tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia, y gozarán de los derechos conferidos por la Ley en su Art. 5°. No se podrá impedir la publicación o inscripción de otras versiones de las mismas obras originarias.
Artículo 31 .
Los representantes o sucesores de autores con sentencia de adjudicación judicial en el juicio sucesorio, deberán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro de Derecho de Autor, Libro de Registro de Poderes, el que les otorgará un certificado que les habilitará para el ejercicio de los derechos establecidos por la ley.
Artículo 32 .
En el caso de ser una sociedad la encargada de administrar o representar los derechos establecidos por la ley, deberá acreditar ante el Registro hallarse facultado por sus estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos intelectuales.
Artículo 33.
Cumplido los trámites de presentación el expediente pasara a la sección correspondiente del Registro para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen se ordenará su publicación que deberá ser en un diario de gran circulación nacional por el término de tres (3) días consecutivos, de un extracto que contenga el título, autor, especie y demás datos esenciales que distingan las obras cuyo registro se ha solicitado.
Artículo 34 .
El plazo para la presentación de oposiciones es de 30 días hábiles a partir de la última publicación. Si en ese plazo no se presenta ninguna oposición la sección Registro realizará el examen de fondo, sin perjuicio de la búsqueda de antecedentes y opinión fundada sobre la viabilidad del Registro.
Cumplido estos trámites y no habiendo obstáculos, el Director expedirá el certificado respectivo, con la constancia del folio y número de orden que le Corresponde en el libro de entradas yen el libro matriz en que se inscribiera por la naturaleza de la obra.
Artículo 35 .
Cuando se formule oposicion al registro de obras, se procederá a correr traslado de la oposición al solicitante de la inscripción por un plazo de nueve días habiles. La notificación con las copias para el traslado deberá realizarse por cédula en el domicilio fijado por el solicitante y su apoderado. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por veinte días hábiles. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso, cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aún cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto mediante resalución fundada. En cuanto al plazo para resolver la oposición, se estará a lo dispuesto en el Art. 147 inciso 8 de la Ley, a partir de la apertura del período probatorio.
El procedimiento de oposicion se regirá supletoriamente, por las disposiciones del Libro IV TItulo XII del Codigo de Procedimientos Civiles.
Artículo 36 .
La resolución que dicte el Director será recurrible ante el Ministro de Industria y Gomercio, conforme al Art. 151 de la Ley. La interposición del recurso de apelación deberá ser presentada ante el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al Registro de la misma será atendible cuando se trate de una obra del mismo género y cuando se tenga la obra registrada con el mismo título.
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