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Leyes y reglamentos / Panamá
Decreto Ejecutivo 12 de 2001
Por la cual se Reglamenta la Ley No. 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones
*Dado: Marzo 20 de 2001 | Publicado: Marzo 28 de 2001
*Fuente:http://www.meduca.gob.pa/

Temas
· Finalidad
· Objetos Susceptibles de Protección
· Registro de Derechos Colectivos
· Promoción de las Artes y Expresiones Culturales
  Indígenas


· Derechos de Uso y Comercialización
· Prohibiciones y Sanciones
· Disposiciones Finales

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20 del 26 de junio de 2000, tiene por objeto proteger los derechos colectivos de propiedad Intelectual y los conocimientos tradicionales de los Pueblo indígenas sobre sus creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y diseños, innovaciones contenidas en las imágenes, figuras, símbolos gráficos, petroglifos y otro detalles; además, los elementos culturales de su historia, música, arte y expresiones artísticas tradicionales, susceptibles de un uso comercial, a través de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, a fin de resaltar los valores socioculturales indígenas y hacerles justicia social.

Que en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 26 de la Ley N° 20 del 26 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 24,083 del 27 de junio de 2000, el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Comercio e Industrias debe reglamentar la Ley No. 20 del 26 de junio de 2000 para su mejor cumplimiento, sin
apartarse en ningún caso de su texto, ni de su espíritu.

Que el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, previa consulta con los sectores vinculados, al fomento, producción y comercialización de las artes, artesanías; igualmente a los poseedores de los conocimientos tradicionales indígenas y en especial a las autoridades indígenas, 2000, que se adopta mediante este Decreto Ejecutivo, a fin de facilitar los trámites y gestiones para la protección y defensa de los derechos colectivos, la identidad cultural y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas.

Decreta:

Capítulo 1
Finalidad


Artículo 1.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la protección de los derechos colectivos de propiedad intelectual de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y diseños, innovaciones contenidas en las imágenes, figuras, símbolos gráficos, petroglifos y otros detalles; además de los elementos culturales de su historia, música, arte y expresiones artísticas tradicionales y demás disposiciones contenidas en la Ley N' 20 del 26 de junio de 2000.

Artículo 2.
Para los efectos de este Decreto se aplicarán las definiciones siguientes:

1. Ley: La Ley 20 de 26 de junio de 2000

2. Propiedad Intelectual: Derecho que tienen los creadores, y los propietarios sobre las producciones de su intelecto, que al ser reconocidos por la Ley prohíbe a terceras personas disponer de el, sin el consentimiento del propietario.

3. Conocimiento Tradicional: Conocimiento colectivo de un pueblo indígena fundado en tradiciones centenarias y hasta milenarias que a la vez son expresiones tangibles e intangibles que abarcan sus ciencias, tecnologías, manifestaciones culturales, incluyendo los recursos genéticos, medicinas, semillas, conocimientos sobre las propiedades de la fauna y flora, las tradiciones orales, diseños, artes visuales y representativas.

4. Cosmovisión: La concepción que tienen los pueblos indígenas, de forma colectiva e individual, sobre el mundo físico, espiritual y el entorno en que se desarrollan.

5. Derechos Colectivos Indígenas: Son derechos de propiedad cultural e intelectual indígena que se refieren a arte, música, literatura, conocimientos biológicos, médicos, ecológicos y otros aspectos y expresiones que no tienen autor o dueño conocido, ni fecha de origen y es patrimonio de todo un pueblo indígena.

6. MICI: Ministerio de Comercio e Industrias

7. DIGERPI: Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial

8. Derecho de Autor: Protección intelectual de los derechos de los autores sobre sus obras literarias, didácticas, científicas o artísticas, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

9. Registro Colectivo de Propiedad Intelectual: Derecho exclusivo que concede el Estado, a través de un acto administrativo, para excluir a terceros de la explotación de un Derecho Colectivo producto de un conocimiento tradicional o expresión folclórica, y cuyos efectos y limitaciones están determinados por la Ley y este Decreto.

10.Congresos Generales o Autoridades Tradicionales: Reconocimiento del Estado de la existencia de Congresos Generales o Autoridades Tradicionales como organismos de máxima expresión, decisión, consulta y administración adoptado por los pueblos indígenas de acuerdo a sus tradiciones, a la Ley que crea las Comarcas Indígenas y su carta Orgánica, con las salvedades enmarcadas en la Constitución y Leyes de la República.

11.Representante: La (s) persona (s) designada (s) por el Congreso (s) General (es) o la (s) Autoridad (es) Tradicional (es) para gestionar el registro del Derecho Colectivo.

12. Reglamento de Uso: Precisa las características comunes a los conocimientos tradicionales y objetos susceptibles de registro de propiedad intelectual. Presenta la sustentación de la tradicionalidad de un Derecho Colectivo y su aplicación en los pueblos indígenas.

13. Contrato de Licencia de Uso: La facultad del o los pueblos indígenas deotorgar a terceras personas, el Derecho colectivo registrado para uso del conocimiento bajo contrato escrito.

14. Réplicas: Reproducción del objeto original. Similitud de objetos que evocan de alguna forma, a los tradicionales y autóctonos. Copia de una obra artística.

15. Regalías: Privilegios. Ventaja exclusiva de tipo económico. Concesión.

16. Concejos: Asamblea o instancia de decisión del pueblo Naso.

17. Reproducción Industrial: Para aplicación de la ley, se entenderá como reproducción industrial, a la producción de bienes derivados de la utilización de un derecho colectivo registrado y/o amparado por la ley; al igual que a los procedimientos desarrollados a partir del derecho colectivo del ó los pueblo (s) indígena (s). La utilización por terceros, con fines comerciales, industriales y científicos, de un derecho colectivo registrado, es idóneo, cuando éste ha sido autorizado por el MICI, con el consentimiento previo y expreso de los congresos generales, autoridades tradicionales o concejos indígenas según sea el caso.

18. Procesos Cognoscitivos: Conocimiento adquirido a través del tiempo por la observancia y experimentación del entorno en que se desenvuelve el hombre. Es un conocimiento particular, especial, rico obtenido de la interrelación hombrenaturaleza, así como de la necesidad de dominar el medio.

Capítulo II
Objetos Susceptibles de Protección


Artículo 3.
La DIGERPI clasificará los objetos susceptibles de protección de acuerdo al reglamento de uso de Derecho Colectivo Indígena presentado por el (los) congreso (s) general (es) o autoridad (es) tradicional (es), son entre otros los objetos concretos susceptibles de protección, los descritos en la ley de los artículos 3, 4, 5 y los que a continuación se señalan:

1. Paruma: WA (En lengua Emberá) H APKAJÚA (En lengua Wounaan) Vestido femenino de las indígenas de lenguas Emberá y Wounaan, que consiste en una cantidad de tela de corteza de palma mojada y golpeada (antiguamente corteza del árbol de caucho); o como actualmente se usa, del textil con el que se envuelve en torno a las caderas.

2. Olu'a: Argollas o aretes de forma ovalada que usan las mujeres kunas con su vestimenta. Orejeras.

3. Orbirid: Pectorales de varias secciones unidas por eslabones hasta alcanzar una dimensión que cubre casi todo el pecho de la indígena kuna. Pecheras.

4. Nuchu: Talla de madera de balso (Ochroma limonensis) utilizada en ceremonias religiosas y culturales por los indígenas kunas. Es una figura antropomorfa.

5. Chaquira: Muñon-Kus (en lengua Ngöbe) Crade (en lengua Buglé) Collar de varias vueltas que es el resultado de ensartar cuentas pequeñas de colores dibujando diseños abstractos. Pectoral utilizado por el indígena Ngöbe y Buglé.

6. WIGO: Collar elaborado con cuentas pequeñas de diversos colores, utilizado como prenda de vestir por la indígena Ngöbe y Buglé.

7. Canoa/Cayuco/Piragua: (Jap en lengua Wounaan) (Jambá en lengua Emberá) Embarcación pequeña construida de un solo tronco de árbol y que es movida a remo o a vela. Medio de transporte utilizado en el mar o ríos de los indígenas panameños y comunidades campesinas.

8. CRA: Bolsas o chácaras tejidas con los hilos obtenidos de diferentes fibras, adornados con dibujos y motivos tradicionales de múltiples usos para los pueblos Ngöbe y Bugle.

9. Canalete o Remo: (En lengua Wounaan: döi), (En lengua Emberá: Dobi) Confeccionado de madera. Instrumento utilizado para mover una pequeña embarcación por indígenas y campesinos.

10. Pikiu (En lengua Wounaan) Pikiw'a (En lengua Emberá): Cesta confeccionada del bejuco real por indígenas Emberá-Wounaan.

11. Dicha ardi: Tambo, choza, bohío del indígena Wounaan.

12. Bastón de curación o mando: Barra (En lengua Emberá) Papörmie (en lengua Wounaan) Figuras zoomorfas y antropomorfas talladas en madera las mismas constituyen parte de la instrumentación ritual.

13. Hajua (En lengua Wounaan) Antia (En lengua Emberá) o wuayuco: Vestido masculino que usa el indígena de lenguas Emberá y Wounaan. Pampanilla cubre sexo que consiste en un angosto lienzo de tela sujeto por un hilo (p'ösié) que rodea las caderas. La materia prima es extraída de una palma denominada ferju por los indígenas.

14. Mola: (Morra en lengua indígena Kuna) Una blusa femenina. Aplicación de un pequeño trozo decorativo a una pieza más grande de tela trabajada al revés. Combinación de telas con vistosos y variados colores. La técnica empleada se basa en la rama artesanal del bordado (aplicado). Son confeccionadas manualmente por la indígena Kuna y las mismas contienen dos o más capas de telas cortadas y cosidas una sobre la otra, para mostrar los colores de las telas inferiores. Los motivos de la mola se basan en la cosmovisión, otros simplemente utilizan el diseño geométrico.

15. Jiw'a (En lengua Emberá). Hosig dí (En lengua Wounaan) Cesta de Chunga: Canasta pequeña confeccionada de la hoja tierna de la palma Astro caryum standleranum (chunga). Las trenzas se unen utilizando la aguja. Pueden ser blancas o a colores, con diseño. Los Emberá confeccionan máscaras de esta fibra.

16. Jirak: Cesta tejida del tallo de la mata de la Jirak confeccionadas por el indígena Wounaan.

17. Kigá: Hilo o fibra de la planta Acchmea mafdalenae obtenido después de un proceso artesanal, utilizado por la indígena Ngöbe para confeccionar la chácara.

18. Huas (En lengua Wounaan) Jumpe (En lengua Emberá): pescao Uacuco Nombre de una de las tantas cestas confeccionadas por los indígenas Emberá y Wounaan.

19.Küchuur (En lengua Wounaan) Taza Barredora, Canasta en forma de embudo, cerrada en una de las extremidades, confeccionada por el indígena Emberá y Wounaan.

20. Turpas: Nombre indígena kuna que designa la parte colgante pectorales.

21. Wini: Collares de cuentas utilizados de brazaletes y en las piernas por la indígena Kuna como parte de su indumentaria.

22. Meudau ó Pat'eenb (En lengua Wounaan) N'edau (En lengua Emberá): piezas talladas en madera de cocobolo (Delbergia d. retusa) por los indígenas Emberás y Wounaan. Los diseños que imprimen a los trabajos se basan en la flora, fauna y expresiones del hombre.

23. H^rp: Cestas confeccionadas por el indígena Wounaan tejidas de la fibra del bejuco del mismo nombre.

24. Jagua: K' ipaar (En lengua Wounaan) Kipar'a (En lengua Emberá) Luego de un proceso artesanal, el tinte de color negro obtenido de la fruta del árbol Genipa americana mediante el cual pintan sus cuerpos y tiñen las fibras de las cestas y los trabajos en tagua los indígenas panameños.

25. Nimim En lengua Emberá. Titiimie En lengua Wounaan Tinte de color negro que utilizan los indígenas en las cestas y trabajos en tagua. Es obtenido luego de un proceso artesanal, del bejuco Arrabidea chica.

26.Nukuata: Tela vegetal con la que confecciona el indígena Ngöbe parte de su indumentaria. Es obtenida de la corteza del árbol de caucho (Castilla elástica).

27.Chir Chir (En lengua Wounaan). Cha (En lengua Emberá) Aretes confeccionados en plata.

28. Choo K'ier: (En lengua Wounaan) Flechas confeccionadas por los indígenas Emberá Y Wounaan.

29. Choo p'o: (En lengua Wounaan) Enedruma (En lengua Emberá) Arco. Arma arrojadiza que utilizan los indígenas Emberá y Wounaan.

30. Hik'oo (En lengua Wounaan) M'ania (En lengua Emberá) Pulseras confeccionadas en plata en forma de cono. La utilizan en ambas manos los indígenas Emberá y Wounaan.

31. H^r rsir: Flauta: Instrumento musical, utilizado por el indígena Wounaan en sus ceremonias religiosas.

32. Hesapdau: Escritura. Alfabeto Wounaan.

33. Jait: Herramienta utilizada por el Wounaan para labrar la canoa o piragua.

34. Orejer (En lengua Wounaan) Orej'era (En lengua Emberá) Aretes de plata en forma ovalada utilizado, por los indígenas Emberá y Wounaan.

35. Sorrtik (En lengua Wounaan) Sort'ia (En lengua Emberá) Anillo confeccionado en plata, en cobre ó en semillas de tagua.

36. Pör sir: Especie de corona confeccionada de oro u otro metal precioso por el indígena Wounaan. Usada por los hombres que conforman la autoridad ancestral.

37. T'ur: (En lengua Wounnan) Zokó (En lengua Emberá) Vasija grande de barro blanco, en la que guarda el indígena Emberá y Wounaan sus chichas, (bebidas) y el agua. También es utilizada para cocinar.

38. Teerjú: Cama confeccionada de la corteza de una palma. Esta materia prima sufre un proceso inicial y es después que es utilizada como cama del indígena Wounaan.

39. Taudau: Figuras talladas en la semilla de la tagua (Phytelephas seemannü) artesanía que distingue al tallador Wounaan,

40. Pazadö: (En lengua Wounaan) Miaz'u (En lengua Emberá) Especie de lanza que utiliza los indígenas Emberá y Wounaan para casar.

41. P'en sir: Juguete del niño Wounaan. Especie de sonajera.

42. Pörk'au: (En lengua Wounaan) Antougué (En lengua Emberá) Especie de banco hecho de un solo tronco de madera. Sirve de asiento o de soporte a la cabeza del indígena.

43. Nangún: Vestido de una sola pieza elaborado con telas de diversos colores con aplicaciones y motivos tradicionales, utilizado por las mujeres Ngöbe y Buglé.

44. Dru:Instrumento musical, utilizado por el pueblo Ngöbe y Bugle en sus actividades rituales y tradicionales de diversión. Este es elaborado del camzo extraído de la vegetación existente en su entomo.

45. Ka: Cantos tradicionales Ngöbe y Buglé utilizados para amenizar las celebraciones rituales otras actividades.

46. Picheer (En lengua Wounaan), Pechera: confeccionada combinando la chaquira con la plata.

47. Tamburr (En lengua Wounaan) T'ono'a (En lengua Wounaan) Tambor.

48. P'ip'an (En lengua Wounaan) flauta de tres huecos.

49. T'okeemie (En lengua Wounaan) Chir'u (En lengua Emberá) juego de flautas menores.

50. H^rrsir (En lengua Wounaan) Pi'pano (En lengua en Emberá) Flauta mayor.

51. Haguaserit Música del indígena Wounaan.

52. K'ari chipar: Danzas Wounaan.

53. J^di (En lengua Wounaan) Piedra de afilar.

54. U'gu (En lengua Emberá) Patt'ër (En lengua Wounaan) Cerbatana: Carrizo o canuto para disparar dardos o flechas. Instrumento de cacería en el cual se emplea, para su confección, el tallo de la hoja de chunga.

55. Döt'ur (En lengua Wounaan) Cántaro.

56. Dear a d'e (En lengua Emberá) - Casa tradicional Emberá confeccionada con madera y vegetación del habitat.

57. Jirab'a (En lengua Emberá) Hamaca o Chinchorro confeccionada del bejuco denominado por los indígenas como pinuguilla.

58. J'ue por'o (en lengua Emberá). T'erjú (en lengua Wounaan): Petate (Esterilla) confeccionado por el indígena Emberá y Wuonaan de la corteza del árbol denominado "caucho"

59. Ch'a: Saeta para su confección se emplea la caña blanca. Arma para Cazar, lanzada con el arco por el indígena Emberá

60. Jegui: Baile del Indígena Ngöbe y Buglé

61. Ja Togo Ju Dogwobta: Ritmo de una canción Ngöbe y Bugle canción de la Mantarraya.

62. Noro Tregue (Triturando las flautas) canto de apertura para iniciar una danza en los pueblos indígenas Ngöbe y Buglé.

63. Noro: Flauta: instrumento musical utilizado por el indígena Ngöbe y Buglé

64. Balsería: Un deporte de indígena Ngöbe y Buglé. Realizada en medio de una festividad.

65. Amb'ura (En lengua Emberá) P'öcie Cam (En lengua Wuonaan), Especie de collar que coloca el hombre de los pueblos en Emberá y Wounaan en sus caderas. Confeccionado con cuentas.

66. Ne': Conocimiento del diseño, artístico del pueblo Emberá.

67.K'arl: Danza. Representación espiritual del pueblo Emberá.

68.K'achir'u: Cascarón de bambú, utilizado por los Médicos espirituales del pueblo Emberá durante la ceremonia de curación,

69. Boro b'ari: Corona confeccionada en oro y plata. Utilizada por la mujer Emberá.

70. K'ewasoso: Luego de un proceso artesanal empleando una planta trepadora del medio, el producto obtenido es el color azul, que utilizan los Emberá y Wounaan en sus cestas y trabajos en tagua.

71. J'orop'o: Cestas en la que se emplean para su confección, la corteza y los pullones de la "nawala". Artesanía indígena de los Emberá y Wounaan.

72. Nek'a (En lengua Emberá) Cesta elaborada por Indígenas Emberá y Wounaan de la fibra de la hoja de chunga (Astrocaryum standleranum) y la "nawala". Se distingue por la variedad de colores y diseños que emplea la artesana para u confección.

73. Jebdop (En lengua Wounaan) Olla de barro confeccionada por los indígenas Wounaan y Emberá.

74. Sip'inpa (En lengua Wounaan). Vara de pescar de los indígena Emberá Wounaan.

75. Pir: Trabajos de orfebrería y platería realizados por el pueblo Wounaan Sortijas.

76. Som Dau (En lengua Wounaan): Collares de cuentas utilizados por la mujeres indígenas Emberá y Wounaan.

77. Pa J^g Dee (En lengua Wuonaan): Perfume obtenido de las plantas.

Artículo 4.
Los registros de los derechos colectivos indígenas podrán ser solicitados por las autoridades tradicionales indígenas, en los casos en que la comunidad indígena solicitante no cuente con el Congreso General.

Artículo 5.
Los objetos susceptibles de protección pueden proceder de varias comunidades indígenas, pero el registro en la DIGERPI, se asignará al o los Congreso (s) o la (s) Autoridad (es) Tradicional (es) Indígena (s) cualquiera sea el caso, y que cumpla (n) con los requisitos exigidos.

Parágrafo: Los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas son creaciones compartidas entre los miembros de varias comunidades, y los beneficios son concebidos a favor de todos ellos colectivamente.

Capítulo III
Registro de Derechos Colectivos


Artículo 6.
La solicitud de registro de Derechos Colectivos deberá indicar lo siguiente:

o Que el mismo es un Derecho Colectivo.
o Que pertenece a uno de los pueblos indígenas del país.
o La técnica empleada (si se trata de un objeto).
o Historia (tradición) Breve Descripción: Deberá estar acompañada del Acuerdo (Acta) que ampara la solicitud de registro del Derecho Colectivo ante las dependencias designadas por la Ley. Para su sustentación deberá incluirse un ejemplar del reglamento de uso del Derecho Colectivo Indígena.

Artículo 7.
El reglamento de uso del Derecho Colectivo, se presenta en un formato que para tal fin confeccionarán las Oficinas de Registro y en el se señalará y adjuntará, lo siguiente:

1. El o los pueblos indígenas que solicita (n) el registro de sus conocimientos tradicionales u objeto susceptible de ser registrados.

2. El o los Congreso(s) General(es) o Autoridad(es) tradicional(es) indígena(s) que presenta la solicitud de registro.

3. El Derecho Colectivo indígena que se solicita registrar. Para identificarlo deberá utilizarse el nombre y contenido en lengua indígena, con la traducción inmediata al idioma español.

4. El uso o usos que se le da al conocimiento tradicional o el uso o usos que se le da al objeto susceptible de registro.

5. Historia (tradición) del Derecho Colectivo.

6. Comunidades Dependientes y Población Beneficiada.

7. Muestra del objeto tradicional susceptible de su registro.

Artículo 8.
Las Autoridades de Registro designadas por la Ley verificarán, en el plazo de 30 (treinta) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todas las especificaciones contenidas en el artículo anterior. De haberse omitido algún dato o documento requerido, se comunicará al ó los Congreso (s) General (es) ó Autoridad (es) Tradicional (es) indígena (s), en adelante Representante, de estos pueblo (s) indígena (s) que solicitó el registro para que complete los mismos, en un plazo no mayor a los 6 meses después la presentación de la solicitud de registro.

Después de esa fecha tendrán que volver a presentar la solicitud con la documentación respectiva. Consignadas y
verificadas las especificaciones requeridas por las Dependencias nacionales autorizadas, se procederá a registrar el Derecho Colectivo solicitado.

Artículo 9.
El Representante indígena deberá presentar ante las Oficinas de Registros autorizadas por la Ley, la solicitud del registro del Derecho Colectivo por cada uno de los objetos o conocimientos tradicionales susceptibles de ser registrados.

Artículo 10.
Los recursos contra dicho registro deberán notificarse personalmente a los representantes de los Derechos Colectivos, tal y como lo establece el artículo 7 de la ley, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BORPI).

Artículo 11.
El Registro del Derecho Colectivo de un objeto o conocimiento tradicional no afectará el intercambio tradicional entre pueblos indígenas del objeto o conocimiento en cuestión.

Artículo 12.
El acceso al Registro del Derecho Colectivo es público, a excepción de las experiencias y procesos cognoscitivos desarrollados por los pueblos indígenas, la técnica o método de elaboración tradicional.
No obstante, las oficinas de Registro podrán dar a conocer datos estadísticos y culturales de interés de los centros educativos, investigadores de la cultura, las comunidades portadoras de la cultura, el comercio y la industria.

Artículo 13.
Para los efectos del artículo 7 de la Ley y para facilitar el registro de los Derechos Colectivos de pueblos indígenas, la DIGERPI podrá enviar a los funcionarios integrantes del Departamento de Derechos Colectivos y Expresiones Folclóricas a las comunidades indígenas con el fin de recabar la información necesaria para dar trámite a las solicitudes de registro que se desean presentar.

Artículo 14.
El Departamento de Derechos Colectivos y Expresiones folclóricas creado mediante la Ley, tendrá como objetivo general: Coordinar, Desarrollar, Asesorar y Registrar en términos generales las actividades de protección de los Derechos Colectivos de los poseedores de los Conocimientos Tradicionales y Expresiones folclóricas.

Para ello llevará a cabo, entre otras, las siguientes funciones:

a) Examinar las solicitudes que se presenten para registrar los Derechos Colectivos Indígenas y las Expresiones del Folclore.

b) Creación de un archivo manual y automatizado de los Conocimientos Tradicionales y Expresiones Folklóricas, con preferencia del país, que contendrá los registros (La información permitida por reglamento), datos, publicaciones, transmisiones orales, las prácticas de las tradiciones, otros.

c) Creación de una tipología normalizada de los Derechos Colectivos y Expresiones de Folclore.

d) Velar por el cumplimiento de las leyes existentes, que se refieren a la protección de los derechos colectivos intelectuales de los Conocimientos Tradicionales y las Expresiones Folclóricas y propiciar la creación de nuevas leyes sobre la materia.

e) Promoción del programa de la protección intelectual a los Derechos Colectivos y Expresiones Folclóricas.

f) Apoyo Técnico y de Capacitación en el campo de la protección intelectual de los Conocimientos Tradicionales y Expresiones del Folclore a los pueblos poseedores del Conocimiento Tradicional y de las Expresiones Folclóricas.

g) Coordinación con los organismos e instituciones internas e internacionales que se ocupan de llevar a cabo programas conducentes a la protección intelectual de los Conocimientos Tradicionales y Expresiones del Folclore.

h) Cooperación estrecha entre nuestro país y otros países, con el fin de asegurar en el plano internacional el goce de los derechos pecuniarios derivados de los Registros de los Derechos Colectivos producto de los Conocimientos Tradicionales, las Expresiones Folclóricas de los pueblos y poseedores de los Conocimientos Tradicionales y de las Expresiones Folclóricas.

Capítulo IV

Promoción de las Artes y Expresiones Culturales Indígenas

Artículo 15.
Para los efectos del articulo 10 de la Ley, que plantea el fomento y Promoción de las artes, artesanías y vestidos tradicionales Indígenas, estos parámetros son contemplados en la Ley 27 del 30 de julio de 1997 "Por lo que se establecen la protección, el fomento y el Desarrollo Artesanal". En lo que a las demás expresiones Culturales de los pueblos indígenas se refiere y concretamente a la certificación que expide la Dirección General de Artesanías o Direcciones Provinciales del MICI, con la anuencia de las autoridades indígenas, se contará con la asesoría de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura (INAC) autorizados por la Ley No. 14 del 5 de mayo de 1982: Por la cual se dictan medidas sobre custodia, conservación
y administración del Patrimonio Histórico de la Nación".

La certificación a la obra artística, vestido, artesanía u otra forma protegida de propiedad industrial, será expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales (DGAN) del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) y debe constar con los siguientes señalamientos:

1.- Que es un arte o una artesanía tradicional indígena.
2.- Elaborada por manos indígenas

Capítulo V
Derechos de Uso y Comercialización


Artículo 16.
Para los efectos del artículo 15 de la Ley, el reglamento de uso de cada pueblo indígena se presentará ante las Oficinas de Registros autorizadas, al presentar la solicitud de Registro de Derecho Colectivo por cada uno de los objetos y conocimientos tradicionales susceptibles de protección.

Capítulo VI
Prohibiciones y Sanciones


Artículo 17.
Para los efectos del artículo 20 de la Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias, con el consentimiento previo y expreso de los Congresos generales autoridades tradicionales y consejos autorizarán la reproducción industrial ya sea total o parcial de los derechos colectivos registrados. Esta autorización será expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales del MICI, encargada del fomento y desarrollo artesanal, luego que las Oficinas de registros autorizadas por ley estudien y analicen la documentación que presentarán los titulares del registro, que además del consentimiento expreso; incluirán a la solicitud la siguiente documentación y datos:

a) Acta del Acuerdo o autorización expresa del Congreso, Autoridad o en su defecto el Concejo Indígena poseedora del conocimiento tradicional indígena registrado, en la que se específica que el Derecho Colectivo será otorgado mediante Contratos de Licencias de uso a terceras personas.

b) Copia del Contrato de Licencias de uso del Derecho Colectivo Registrado.

c) Identificación del o los representante (s) de los Congresos o Autoridad (es) Tradicional (es) indígenas de la (s) Comunidad (es) indígena (s) poseedora (s) del Conocimiento Tradicional o Expresión Folclórica registrado que firma (n) el Contrato.

d) Identificación de las demás partes en el contrato y de sus representantes.

e) El uso que se aspira dar al Conocimiento Tradicional o expresión folclórica.


Artículo 18.
Sólo será registrado como un Contrato de Licencia de Uso de Derecho Colectivo cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Identificación de las partes

b) Descripción del Derecho Colectivo Registrado objeto del Contrato.

c) El establecimiento de las regalías que recibirán los pueblos indígenas por el uso del Derecho Colectivo. Estas regalías incluirán un pago inicial o alguna forma de compensación directa inmediata a los pueblos indígenas y un porcentaje del valor de las ventas resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de dicho Derecho Colectivo.

d) El suministro de suficiente información relativa a los propósitos riesgos implicancias de dicha actividad, los plazos de utilización, incluyendo los eventuales usos del derecho colectivo y, de ser el caso, el valor del mismo.

e) La obligación del licenciatario de informar periódicamente, en términos generales, al licenciante acerca de los avances en la investigación, industrialización y comercialización de los productos desarrollados a partir de los derechos colectivos objeto de la licencia. En caso que en el contrato se pacte un deber de reserva el mismo deberá constar expresamente.

Artículo 19.
Los contratos de licencia de uso deberán Inscribirse en un registro que para tal fin, llevará la DIGERPI.

Articulo 20.
La Oficina de Registro verificará, en el plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todos los datos y documentos especificados en el artículo 17 de la reglamentación . En caso de que se haya producido alguna omisión, notificará a quien solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.

Artículo 21.
La licencia de uso del derecho colectivo de un pueblo indígena no impedirá que el mismo continúe utilizándose en las comunidades indígenas poseedoras del conocimiento tradicional, ni afectará el derecho de las generaciones presentes y futuras de seguir utilizándolo y desarrollando a partir del conocimiento colectivo. Esta licencia tampoco impedirá que otros pueblos poseedores del mismo Derecho Colectivo registrado y no firmantes del contrato, otorguen licencias sobre éste.

Artículo 22.
Sólo se podrán conceder sublicencias con la autorización del MICI y el consentimiento previo y expreso del titular (es) del Derecho Colectivo Registrado y que cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 1 de reglamento.

Artículo 23.
Las Oficinas de Registros cancelarán, de oficio a solicitud de una las partes del contrato, la licencia de uso de un Derecho Colectivo, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones del presente régimen.

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Artículo 24.
La solicitud de cancelación de registro deberá señalar o adjuntar, según sea el caso, lo siguiente:

a) Identificación de quien solicita la cancelación

b) Identificación del representante

c) Registro del Derecho Colectivo materia de cancelación;

d) Indicación del fundamento de la acción

e) Pruebas que acrediten, las causas de cancelación invocadas

f) Domicilio de los representantes

g) Copia del acta o acuerdo mediante el cual, el Congreso, Autoridad o Concejo Indígena revoca el contrato de licencia de uso.

Artículo 25.
El expediente se encontrará expedito para resolver en un término de 30 días

Articulo 26.
Para los del artículo 23 de la Ley, los artesanos no indígenas de Tolé, Remedios, San Félix y San Lorenzo de la provincia de Chiriquí que se dediquen a la producción de réplicas de artesanías tradicionales Indígenas deberán portar su tarjeta de identificación artesanal expedida por la Dirección General de Artesanías del MICI e imprimir, escribir, fijar o identificar cada obra, producto en lugar visible y de forma clara; además el lugar de Origen, de acuerdo a los artículos 18, 19, 20 de la Ley No.27 del 30 de julio de 1997.

Capítulo VII
Disposiciones Finales


Artículo 27.
El MICI, a través de la Dirección General de Artesanías emitirá permisos y autorizaciones a los artesanos no indígenas que están registrados y posean la tarjeta de identificación artesanal y que se dedican a la elaboración (producción) de réplicas de artesanías indígenas tradicionales al momento de la entrada en vigencia de la ley. Para ello la Dirección General de Artesanías Nacionales enviará el listado de los artesanos autorizados a los Congresos o Concejos o Autoridades Tradicionales Indígenas

Artículo 28.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su promulgación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MIREYA MOSCOSO JOAQUIN E. JACOME DIEZ
Presidenta de la República Ministro de Comercio e Industrias