Capítulo VIII
Delitos contra propiedades especiales
Artículo 248
Quien violare los derechos de propiedad intelectual, artística o industrial de otro, será penado con multa de quinientos a dos mil lempiras.
Artículo 250
Será sancionado con reclusión de seis meses a dos años, o multa de quinientos a dos mil lempiras, quien violare los derechos de autor de obras literarias, científicas o artísticas.
En la misma pena incurrirá quien usurpare el nombre o seudónimo adoptado por un autor, para designar su obra literaria, científica o artística.
Estas disposiciones no son aplicables a las reproducciones parciales de obras literarias, científicas o artísticas que hagan los profesores de enseñanza para sus alumnos, con el fin de facilitarles el aprendizaje, siempre que con dichas reproducciones no se obtenga lucro, y se haga la cita de la fuente. |