Presentación · Leyes y reglamentos · Instrumentos internacionales y regionales · Jurisprudencia

Leyes y reglamentos / Guatemala
Acuerdo Gubernativo 233 de 2003
Reglamento de la Ley del Derechos de Autor y Derechos Conexos
*Dado: Abril 9 de 2003

Temas
· Disposiciones Generales
· Derecho de Autor
· Derechos Conexos
· Derechos Morales y Patrimoniales
· De las Inscripciones en General
· Inscripciones en Particular
· Inscripción de Sociedades de
  Gestión Colectiva


· Actuación de las Sociedades de
  Gestión Colectiva

· Inspección y Vigilancia de las
  Sociedades de Gestión Colectiva

· Régimen de Sanciones en Materia
  de Gestión Colectiva


· De la Organización y
  Funcionamiento del Registro

· Actividad Registral
· De la Conciliación
· Arancel
· Disposiciones Finales y Transitorias

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1 .
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos —Decreto Número 33-98, reformado por el Decreto Número 56-2000, ambos del Congreso de la República— para la aplicación de los procedimientos administrativos que deben ser implementados por el Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable de la organización y administración de los registros del derecho de autor y los derechos conexos y de cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la citada Ley, a efecto de brindar certeza y seguridad jurídica a los usuarios del citado Registro.

Artículo 2 .
Definiciones
Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y las siguientes:

Arancel:
El Arancel del Registro de la Propiedad Intelectual en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Convenio de Berna:
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971).

Convención de Roma:
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961).

Convención de Ginebra:
Convención para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (1971).

Ley:
La Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto Número 33-98 reformado por el Decreto Número 56-2000, ambos del Congreso de la República.

Registro:
El Registro de la Propiedad Intelectual.

Reglamento:
El Reglamento de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Registrador:
El Registrador o Sub Registradores de la Propiedad Intelectual.

Artículo 3 .
Solicitudes
No obstante que el goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en la Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, en el caso que se opte por solicitar la inscripción toda solicitud que se presente al Registro debe indicar como mínimo:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante; tratándose de personas jurídicas, la razón o denominación social;

b) Nacionalidad o lugar de constitución, según el caso, así como la profesión u oficio y domicilio;

c) Nombres y apellidos completos del representante legal, si fuere el caso;

d) Lugar para recibir citaciones y notificaciones;

e) El objeto de la solicitud;

f) Lugar y fecha de la solicitud; y

g) Firma del solicitante; si éste no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o un abogado.

Cuando la solicitud fuere presentada por dos o más personas, éstas designarán un representante común en quien unifican su personería. Si no se hiciere tal designación, se considerará como tal al solicitante que aparezca mencionado en primer lugar en la solicitud.

Para facilitar la comunicación con el Registro, el solicitante podrá indicar en su solicitud otros datos, tales como dirección de correo electrónico, número telefónico y/o número de facsímil.

Artículo 4 .
Requisitos de las demás gestiones
En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten, deberá indicarse:

a) El número de expediente;

b) Los nombres y apellidos completos del solicitante o de quien lo represente;

c) La obra o derecho conexo al que se refiere; y

d) Los requisitos contemplados en los literales f) y g) del artículo 3 anterior.

Artículo 5 .
Uso de formularios
Las solicitudes se presentarán en los formularios que el Registro ponga a disposición de los usuarios.

Artículo 6 .
Notificaciones
El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas las resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro;

b) En el lugar señalado por el solicitante para recibir notificaciones:

b.1) por el personal del Registro;

b.2) por medio de notario; o

b.3) por correo certificado a costa del interesado.

En todo caso se tendrán por bien hechas las notificaciones que se practiquen en el lugar señalado por el solicitante, en tanto no conste cambio de dirección para tal efecto.

Artículo 7 .
Duplicado y copias
De toda solicitud y documentos que se presenten deberán adjuntarse una copia para efectos de reposición, salvo que el Registro establezca otro sistema que asegure contar con duplicados o copias para efectos de reposición.

De toda resolución que se emita deberá conservarse una copia para efectos de reposición, que podrá obrar en soporte magnético.

Artículo 8 .
Presentación de solicitudes
Presentada cualquier tipo de solicitud, el Registro le anotará a fecha y hora de su recepción, le asignará número de expediente cuando proceda y entregará al interesado una copia de la misma en donde consten esos datos.

Artículo 9 .
Comprobante de pago de tasas
El pago de las tasas establecidas en el Arancel podrá acreditarse mediante el documento original emitido a favor del interesado, o bien, mediante fotocopia del mismo legalizada por notario.

Artículo 10 .
Plazos
Salvo disposición diferente contenida en la Ley o este Reglamento, toda solicitud o gestión efectuada en materia de derecho de autor y derechos conexos tendrá un plazo de respuesta por parte del Registro de diez días hábiles.

Artículo 11 .
Registro de obras
Las obras y demás producciones que se registren protegidas por la Ley y este Reglamento, será declarativo y no constitutivo de derechos.

^ volver al menú 

Capítulo II
Derecho de autor

Artículo 12 .
Condiciones de protección
Las obras protegidas por la Ley son aquellas creaciones originales, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio.

La protección que otorga la Ley se concede a las obras desde el momento de su creación, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, pero para que proceda su inscripción y depósito se requiere que hayan sido fijadas en un soporte material.

Artículo 13 .
Exclusiones
No son objeto de protección por derecho de autor, entre otras:

a) Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

b) El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

c) Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

d) Las letras, los dígitos o los colores aislados;

e) Los nombres y títulos o frases aislados;

f) Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

g) Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, municipio o división político administrativa equivalente, ni las denominaciones, reglas, símbolos, siglas o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

h) El contenido informativo de las noticias; y

i) La información de uso común tal como refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

Artículo 14 .
Obras de arte aplicado
Las obras de arte aplicadas a la industria sólo son protegidas en la medida en que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto u objetos en las que ellas pueden ser aplicadas.

Artículo 15 .
Traducciones
Cuando la traducción de una obra se hubiere efectuado a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar además del nombre del autor, el del anterior traductor y el idioma de la obra original y de traducción en que se base.

Artículo 16 .
Obras en coautoría
En todo caso de obras en coautoría y no obstante cualquier cesión a favor de tercero, se deberá incluir el nombre de la totalidad de coautores.

Artículo 17 .
Pruebas del autor o editor
Las pruebas del autor o editor y todas aquellas que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, solamente podrán ponerse a la venta por el editor cuando la totalidad de la edición estuviere agotada y hubiere transcurrido al menos un plazo de cinco años desde su realización.

^ volver al menú 

Capítulo III
Derechos conexos

Artículo 18 .
Alcance
Las interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones se encuentran protegidos en los términos de la Ley, independientemente de que incorporen o no obras protegidas.

Artículo 19 .
Artistas intérpretes o ejecutantes
De conformidad con la definición contenida en la Ley, el término artista intérprete o ejecutante designa también al narrador, declamador y cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o bien una expresión de folclore, aun cuando no hubiere un texto previo que norme su desarrollo.

Los llamados extras y las participaciones eventuales o de mera presencia no quedan incluidos en la definición correspondiente.

Artículo 20 .
Productor de fonogramas
De conformidad con el artículo 58 de la Ley, productor de fonogramas es toda persona individual o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas.

Artículo 21 .
Requisitos de los fonogramas
Para fines de identificar al titular de los derechos, los fonogramas podrán utilizar al identificarse el símbolo de la letra P encerrada en un círculo, seguida del nombre completo del producto del fonograma y la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación de la producción.

En ningún caso la omisión de dicha mención implicará la pérdida o limitación del ejercicio de los derechos que correspondan al productor del fonograma.

Artículo 22 .
Ejecución pública
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley, se considera ejecución pública de fonogramas cualquier clase de comunicación pública en los términos del literal d) del artículo 21 de la Ley.

Artículo 23 .
Señales
Las señales objeto de las emisiones o transmisiones de los organismos de radiodifusión pueden ser:

a) Por la posibilidad de acceso al público:

1. Codificadas, cifradas o encriptadas, las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por las personas expresamente autorizadas; y

2. Libres, las que pueden ser recibidas por medio de cualquier aparato apto para su recepción.

b) Por el momento de su emisión:

1. De origen, las que portan programas o eventos en vivo; y

2. Diferidas, las que portan programas o eventos previamente fijados.

^ volver al menú 

Capítulo IV
Derechos morales y patrimoniales



Artículo 24 .
Identificación de las obras
Para fines de identificar al autor o titular de los derechos, las obras protegidas por la Ley que se publiquen o divulguen podrán utilizar la expresión “Derechos Reservados” o su abreviatura “D. R.”, seguida del año en que la protección empiece, la letra C encerrada en un círculo (©) y el nombre completo del titular del derecho de autor.

Cuando se opte por utilizarlas, estas menciones deberán aparecer en una parte visible de la obra. En ningún caso, su omisión implicará la pérdida de los derechos respectivos o una limitación a su ejercicio.

Artículo 25 .
Obras utilizadas en publicidad
Salvo pacto en contrario, se presumirá que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, comercial o no, han autorizado la omisión de su crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.

Artículo 26 .
Defensa por parte del Estado
La defensa de los derechos morales de paternidad e integridad de las obras de aquellos autores que a su fallecimiento no tuviesen herederos y que corresponde al Estado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley, estará a cargo de la Procuraduría General de la Nación, así como de aquellas obras que hubiesen entrado en el dominio público y que constituyen patrimonio cultural de la nación.

Artículo 27 .
Responsabilidad
El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.

La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

Artículo 28 .
Regalías
Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones en cualquier forma o medio.

Las regalías por ejecución, exhibición o representación pública de obras literarias y artísticas se generarán en favor de los autores y titulares de derechos conexos, así como de sus causahabientes, cuando éstas se realicen con fines de lucro directo o indirecto.

Artículo 29 .
Pago de regalías
El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos y a sus causahabientes se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho según la modalidad de explotación de que se trate.

Artículo 30 .
Fines de lucro
Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor o derechos conexos, así como la realización de cualquier acto que permita tener o utilizar un dispositivo o sistema que permita desactivar o suprimir los dispositivos electrónicos de protección de una obra.

Se entenderá realizada con fines de lucro indirecto la utilización que resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad principal desarrollada por el agente.

No será condición para la calificación de una actividad o conducta infractora el hecho que se obtenga o no el lucro esperado o previsto.

^ volver al menú 

Capítulo V
De las inscripciones en general

Artículo 31 .
Materia registrable
Además de lo establecido expresamente en la Ley, en el Registro podrán inscribirse, entre otros:

a) Los poderes otorgados para el ejercicio de los derechos derivados de una obra inscrita;

b) Los contratos o convenios celebrados sobre derecho de autor o derechos conexos; y

c) Las resoluciones judiciales que en cualquier forma modifiquen o extingan derechos de autor o derechos conexos, o bien, contratos o convenios inscritos.

Artículo 32 .
Inscripciones de buena fe
Toda inscripción se presume efectuada de buena fe y con base en las solicitudes y documentos que al efecto presenten los interesados.

Artículo 33 .
Declaración jurada
El acta notarial que documente la declaración jurada a que se refiere el artículo 106 de la Ley, no exime al interesado en una inscripción de la presentación de la solicitud respectiva con base en el formulario establecido por el Registro.

Además de los datos generales de identidad del titular o titulares del derecho de autor, o bien, del editor o productor, el Notario autorizante deberá preferentemente consignar también los datos pertinentes al documento de identificación del requiriente. En caso contrario, éste deberá adjuntar a su solicitud fotocopia de dicho documento.

Artículo 34 .
Colección de obras
En caso de ser varias las obras objeto de la solicitud de inscripción, el Registro las considerará colección de obras bajo un mismo título.

Si el solicitante de la inscripción no proporcionare el título de la colección, el Registro podrá fijarle el plazo de ocho días hábiles para tal efecto, bajo apercibimiento que en caso contrario será identificada por la institución simplemente como Colección de Obras.

Artículo 35 .
Sumario
El sumario a que se hace referencia en el literal c) del artículo 104 de la Ley, deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Nombres completos de los contratantes;

b) Obras o derechos objeto del contrato o convenio;

c) Condiciones esenciales establecidas por las partes, tales como plazo, alcance, limitaciones, ámbito territorial y otros;

d) Lugar y fecha de la celebración; y

e) Firmas de los contratantes o de sus legítimos representantes.

Artículo 36 .
Requisitos de la inscripción
Las inscripciones que efectúe el Registro deberán contener al menos:

a) Naturaleza de la obra o derecho conexo inscrito;

b) Número de inscripción;

c) Nombre completo del autor y, cuando fuere distinto, del titular de los respectivos derechos;

d) Nombre completo del solicitante de la inscripción;

e) Lugar y fecha; y

f) Nombre y firma del Registrador.

Los mismos requisitos deberá contener el certificado de inscripción que se emita a favor del autor o titular correspondiente.

Artículo 37 .
Anotaciones marginales
El Registro anotará al margen de toda inscripción cualquier hecho o circunstancia que modifique lo inscrito o se relacione con ello, haciendo referencia a cualquier otra inscripción que hubiese procedido, según el caso. En igual forma se procederá en el supuesto de aclaraciones, ampliaciones o rectificaciones.

Artículo 38 .
Seudónimo
En el caso de solicitud de inscripción de obras escritas o creadas bajo seudónimo que no se hayan editado, no será legalmente exigible la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 106 de la Ley, la cual se suplirá consignando la información pertinente en la propia solicitud. En el caso de obras editadas o producidas, la declaración jurada la podrá formular el propio editor o productor.

En el sobre cerrado que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción de una obra escrita bajo seudónimo, se consignarán los datos de identificación del autor tales como sus nombres y apellidos completos, su edad, estado civil, ocupación, nacionalidad y domicilio. El sobre respectivo deberá indicar el seudónimo y la identificación clara y precisa de la obra a que se refiere.

El Registrador tomará las medidas necesarias para conservar bajo estricta reserva el sobre correspondiente, asegurándose que en el expediente y en la inscripción quede constancia mediante razón de dicha circunstancia.

^ volver al menú 

Capítulo VI
Inscripciones en particular

Artículo 39 .
Depósito
La obligación de presentación de una copia de la obra a que se refiere el artículo 108 de la Ley, es asimismo extensiva al solicitante de la inscripción de producciones fonográficas, interpretaciones o ejecuciones artísticas y producciones para radio y televisión, en cuyos casos deberá acompañarse a las solicitudes copias de los respectivos soportes materiales.

En el caso de obras inéditas y programas de ordenador, el ejemplar que se presente se conservará bajo reserva en el propio Registro, salvo que se acredite la autorización por escrito con firma legalizada por parte del autor o del titular de los derechos respectivos. En consecuencia, tales ejemplares no podrán ser objeto de consulta sin dicha autorización.

Cuando por la naturaleza de la obra de que se trate, se acompañen a la solicitud reproducciones gráficas de la misma o fotografías, éstas no deberán exceder el tamaño de una hoja tamaño carta, es decir, 21.6 centímetros por 27.9 centímetros, salvo en casos especiales calificados expresamente por el Registrador.

Artículo 40 .
Otros requisitos
Además de los requisitos generales e información específica requeridos por la Ley y este Reglamento, toda solicitud de inscripción y depósito deberá contener:

a) Indicación sobre si la obra es inédita o publicada, originaria o derivada, si es individual, colectiva o en colaboración o cualquier otra clasificación que le resulte aplicable;

b) El país de origen, si se tratare de una obra extranjera;

c) Año de creación o realización, cuando no hubiere sido publicada o divulgada;

d) Indicación sobre si la solicitud se formula en calidad de autor o titular del derecho, así como del título mediante el cual se adquirió el derecho, si fuere el caso; y

e) Tipo de soporte material de la misma o de sus ejemplares.

Artículo 41 .
Obra literaria
Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra literaria, en la solicitud se deberá indicar además lo siguiente:

a) Nombre, razón o denominación social del editor y del impresor, así como su dirección;

b) Número de edición y tiraje;

c) Tamaño, número de páginas, si la edición es rústica o de lujo; y

d) Cualquier otra información o características que permitan identificar la obra.

Artículo 42 .
Obra musical
Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra musical con o sin letra, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

a) El género y/o ritmo al que corresponda;

b) La partitura;

c) Si ha sido fijada con fines comerciales o no; y

d) Cualquier otra información o características que permitan identificar la obra.

Si la solicitud de inscripción se refiere a la letra sin incluir la partitura, la solicitud deberá ajustarse a lo previsto para el caso de obras literarias en lo que resulte pertinente.

Artículo 43 .
Obra audiovisual
Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra audiovisual o a una emisión de radio o televisión, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

a) Nombre del productor y el de las personas responsables de cada aporte individual a que se refiere el artículo 28 de la Ley;

b) Género, clase, metraje y duración; y

c) Cualquier otra información o características que permitan identificar la obra.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 108 de la Ley.

Artículo 44 .
Obra plástica
Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra plástica, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

a) Género o clase al que corresponda;

b) Lugar de su exhibición o edificación, según el caso; y

c) Todo dato de ubicación y descriptivo que permita su identificación.

Tratándose de solicitudes de inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y aquellas relativas a la geografía, ingeniería, topografía o a las ciencias en general, deberá mencionarse la clase de obra de que se trata e incluir una descripción general de sus características.

Artículo 45 .
Obra dramática
Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra dramática, dramático musical, coreográfica u otras de igual naturaleza, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

a) El género o clase a que corresponda;

b) Duración;

c) Una referencia general a su argumento y a la música o movimientos; y

d) Cualquier otra información que permita su identificación.

Artículo 46 .
Programa de ordenador
Si la solicitud de inscripción se refiere a un programa de ordenador, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

a) Año de la realización y, en su caso, de su primera publicación y/o divulgación;

b) Número de versiones autorizadas con las indicaciones que permitan identificarlas;

c) Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de sus funciones y tareas, así como los requerimientos técnicos de los equipos en donde puede operar; y

d) Cualquier otra información o característica que permita identificarlo.

Además de un ejemplar del programa, el solicitante deberá acompañar una copia del manual o guía del usuario y cualquier otra documentación técnica sobre el mismo.

Artículo 47 .
Interpretación o ejecución
Si la solicitud de inscripción se refiere a una interpretación o ejecución, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

a) El nombre y datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes o, en el caso de orquestas, grupos musicales o sociales, el nombre de la agrupación y el de su director;

b) El nombre de la obra objeto de interpretación o ejecución, incluyendo el de su autor o autores;

c) Información sobre su soporte material, incluyendo el año de la fijación; y

d) Cualquier información adicional que permita su identificación.

Artículo 48 .
Fonogramas
Si la solicitud de inscripción se refiere a una producción fonográfica, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

a) Título o nombre del fonograma en su idioma original y, de no ser en español, su traducción;

b) Año de la fijación;

c) Títulos de las obras fijadas en el fonograma y el nombre de sus respectivos autores;

d) Nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes; y

e) Cualquier información adicional que permita su identificación.

Artículo 49 .
Emisiones de radiodifusión
Si la solicitud de inscripción se refiere a una emisión de radiodifusión, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

a) El nombre e identificación del organismo de radiodifusión;

b) Las obras, programas o producciones objeto de la emisión; y

c) Lugar y fecha de la transmisión y, en el caso que estuviere fijada en un soporte con fines comerciales, el año de su fijación;

d) Duración de la emisión; y

e) Cualquier información adicional que permita su identificación.

Artículo 50 .
Otras inscripciones
Si la solicitud de inscripción se refiere a una enajenación, transferencia o cualquier otra forma de disposición de los derechos de una obra previamente inscrita, la solicitud deberá indicar además lo siguiente:

a) El nombre de las partes que intervienen en el contrato o convenio;

b) La naturaleza del acto, contrato o convenio;

c) Su objeto;

d) Derechos o modalidades de explotación que se establecen;

e) Plazo y duración;

f) Lugar de la celebración; y

g) Cualquier información adicional que se estime relevante.

En todo caso, el solicitante deberá adjuntar copia del documento correspondiente, o bien, de un resumen del mismo firmado por ambas partes.

Artículo 51 .
Garantía de la inscripción
Efectuada la inscripción, se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

^ volver al menú 

Capítulo VII
Inscripción de sociedades de gestión colectiva

Artículo 52.
Clases
El Registro autorizará las sociedades de gestión colectiva que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:

a) Por rama o categoría de creación de obras; o

b) Por modalidad de explotación cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

Artículo 53 .
Otros requisitos
Además de los requisitos exigidos por el artículo 113 bis de la Ley y los generales previstos en este Reglamento, toda asociación sin fines de lucro que pretenda su autorización para funcionar como una sociedad de gestión colectiva deberá cumplir con adjuntar a su solicitud lo siguiente:

a) Copia legalizada de sus estatutos;

b) Listado de asociados, titulares de derecho de autor o derechos conexos, consignando los datos de su documento de identificación personal e indicando la o las categorías de derecho respecto a la cual se asocia.

Artículo 54 .
Trámite inicial de la solicitud
Presentada la solicitud, el Registro deberá proceder en un plazo no mayor a los treinta días siguientes, a analizar la documentación presentada para verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Vencido el plazo anterior el Registro podrá admitir la solicitud, rechazarla si fuere el caso, o bien, prevenir al solicitante para que efectúe las modificaciones o enmiendas que resulten pertinentes, tanto en la solicitud como en sus estatutos, las cuales se detallarán en la propia resolución.

Si se advierte en la solicitud la omisión de requisitos subsanables, se prevendrá al solicitante para que en un plazo no mayor de quince días proceda a subsanar las omisiones o deficiencias detectadas. En el caso que estas últimas se refieran a los estatutos de la asociación, se concederá un plazo de seis meses a partir a partir para el mismo efecto. Transcurridos los plazos antes establecidos sin que se hubiera cumplido con lo requerido por el Registro, la solicitud se tendrá por abandonada y mediante simple razón asentada en el expediente se ordenará su archivo.

Artículo 55 .
Publicación
Admitida a trámite una solicitud de autorización respecto a una sociedad de gestión colectiva, el Registro ordenará que a costa de la entidad solicitante se proceda a la publicación de un edicto en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación nacional.

El edicto contendrá la denominación de la entidad solicitante, su domicilio, la calidad de las personas que asocia, los derechos que pretende gestionar, el número de expediente y la indicación que el mismo se encuentra a disposición para la consulta de cualquier persona interesada.

Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última publicación del edicto, la entidad solicitante deberá presentar al Registro la parte pertinente de los ejemplares de los diarios en donde el mismo fue publicado. El incumplimiento de esta disposición tendrá como efecto que la solicitud se tenga por abandonada.

Artículo 56 .
Observaciones
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación del edicto a que se refiere el artículo anterior, toda persona podrá presentar por escrito ante el Registro observaciones con relación a la solicitud de autorización de funcionamiento.

De las observaciones recibidas, el Registro notificará a la entidad solicitante para que dentro del plazo del mes siguiente pueda manifestarse sobre las mismas y presentar la información o documentos que estime pertinentes.

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud ni quien las formule pasará por ello a ser parte en el procedimiento.

Artículo 57 .
Autorización
Agotado el trámite establecido en los artículos anteriores, el Registro deberá resolver la solicitud de autorización en forma razonada dentro de los sesenta días hábiles siguientes, accediendo o denegando la misma.

Si la resolución fuere favorable a la solicitud, el Registro ordenará que previo pago de la tasa fijada en el Arancel se proceda a la inscripción de la entidad solicitante como sociedad de gestión colectiva y a emitir el certificado de registro que la acredite como tal. Asimismo, se ordenará proceder a la inscripción de su representante legal e integrantes de su órgano de administración y fiscalización.

Artículo 58 .
Requisitos de la inscripción
La inscripción de la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva deberá contener:

a) La denominación de la entidad;

b) Los datos relativos a su constitución como asociación y a la obtención de su personalidad jurídica;

c) El objeto o fines, indicando la categoría de los derechos que administrará;

d) Los órganos de la entidad;

e) Dirección donde se ubica su sede principal;

f) Fecha de la resolución de autorización e identificación del expediente;

g) Lugar, fecha y firma del Registrador o de quien haga sus veces.

Artículo 59 .
Efecto
Las sociedades de gestión colectiva, una vez obtengan la autorización de su funcionamiento como tal, estarán legitimadas para ejercer todos sus derechos y actuar de acuerdo a sus estatutos en cuanto a la gestión se refiere.

^ volver al menú 

Capítulo VIII

Actuación de las sociedades de gestión colectiva

Artículo 60 .
Formalidades de actos y contratos
Se deberán celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre las sociedades de gestión colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de los derechos conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras previamente inscritos.

^ volver al menú 

Capítulo IX
Inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva


Artículo 61 .
Inspección y Vigilancia
El Registro queda facultado para inspeccionar y vigilar a las sociedades de gestión colectiva, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que consideren pertinentes, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación y establecida la existencia de alguna anomalía, el Registro dará audiencia por un plazo de sesenta días al órgano de administración de la sociedad a efecto de que se manifieste y/o aporte las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 62 .
Modificaciones
El Registro, mediante resolución fundamentada, podrá ordenar a las sociedades de Gestión Colectiva, la modificación o corrección de las normas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas por la Ley o este Reglamento.

Artículo 63 .
Normas complementarias
Para efectos de garantizar la adecuada fiscalización que el Registro debe efectuar respecto a las sociedades de gestión colectiva, se establecen las siguientes disposiciones especiales:

a) Los informes que sean requeridos al órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse en un plazo que no excederá de treinta días;

b) El Registro, a través del personal del Departamento de Derecho de Autor que sea designado a tal efecto, podrá realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones que establece la Ley, este Reglamento y/o sus estatutos;

c) Cuando de la información proporcionada o de las visitas de inspección que se practiquen, se advierta la posibilidad de que se hubiere cometido alguna infracción a lo previsto en la Ley, este Reglamento o los estatutos correspondientes, el Registro podrá ordenar que se practiquen auditorias a efecto de verificar la situación financiera y contable de la sociedad;

d) Las auditorias que fueren ordenadas por el Registro se llevarán a cabo a costa de la sociedad, por las personas que sean designadas de las propuestas por el Departamento de Derecho de Autor;

e) El órgano de administración de la sociedad deberá velar porque se brinde toda la colaboración y facilidades a quienes efectúan la auditoría, incluyendo el proporcionar y/o poner a disposición toda la documentación que les sea requerida; y

f) Concluida la auditoria, las personas comisionadas elaborarán un informe sobre los resultados que se deriven de las diligencias, el que será evaluado por el Registro a fin de determinar las medidas y/o sanciones que procedan conforme a la Ley y este Reglamento.

^ volver al menú 

Capítulo X
Régimen de sanciones en materia de gestión colectiva

Artículo 64 .
Prohibiciones
De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley, los funcionarios y personal del Registro a quienes les resulta aplicable la prohibición contenida en el literal d) de dicho artículo son:

a) El Registrador;

b) Los Sub Registradores;

c) El Secretario General;

d) El Jefe del Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y

e) El personal asignado al Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 65 .
Sanciones
Las sanciones que establece el artículo 126 bis de la Ley, serán impuestas por el Registro en los siguientes casos:

a) Incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 123 de la Ley, relativa al reparto de los derechos, amonestación privada dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad de Gestión Colectiva;

b) Negarse sin justificación válida a cumplir o ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 115 de la Ley, amonestación privada dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad de Gestión Colectiva;

c) Reclamar el pago de derechos sobre la utilización por terceros de obras sobre las cuales no tiene la representación, multa de un mil a cinco mil quetzales, según la gravedad del caso;

d) Negarse a admitir como socio a un titular de derechos sin motivo que lo justifique, amonestación privada dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad de Gestión Colectiva;

e) Omisión de inscribir los reglamentos aprobados por la Asamblea General dentro de los dos meses siguientes a su aprobación, multa de dos mil quetzales por cada reglamento;

f) Omitir someter los estados financieros, los registros y la documentación correspondiente al análisis y dictamen de una auditoria externa, amonestación privada dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad de Gestión Colectiva;

g) Incurrir en alguno de los casos de prohibición establecidos en el artículo 121 de la Ley, multa de dos mil a diez mil quetzales, según la gravedad del caso;

h) Omitir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la Ley, multa de quinientos quetzales;

i) Omitir remitir a los miembros y a otras sociedades que representen, la información periódica a que se refiere el artículo 122 de la Ley, multa de un mil quetzales;

j) No entregar al Registro la información que éste le requiera dentro de los plazos que a tal efecto se le señalen, o negarse a facilitar a los funcionarios de aquél el acceso a la información para realizar la labor de fiscalización que por Ley les corresponde, multa de dos mil a diez mil quetzales, según la gravedad del caso; y

k) No publicar los estados financieros de la entidad dentro de los dos meses siguientes a su aprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley, multa de dos mil quetzales.

En caso de reincidencia en alguna de las infracciones a las que corresponde sancionar con amonestación privada, el Registro impondrá como sanción la amonestación pública.

En caso de reincidencia en alguna de las infracciones a las que corresponde sancionar con multa o con amonestación pública, el Registro según la gravedad del caso podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de la autorización para funcionar como sociedad de gestión colectiva.

Artículo 66 .
Junta interventora
El Registro podrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de los asociados o terceros interesados, ordenar mediante resolución fundamentada la intervención de una sociedad de gestión colectiva si se determinare que dicha entidad no cumple las disposiciones previstas en la Ley, este Reglamento o sus estatutos, o bien, si ha realizado actos que puedan perjudicar a los asociados o terceros interesados.

Previamente a ordenar la intervención de la sociedad de gestión colectiva, el Registro ordenará la inspección de la entidad a fin de determinar si se encuentra en cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo anterior.

El Registrador nombrara uno o varios interventores a quienes otorgará las facultades propias de la intervención y les delegará bajo su responsabilidad la facultad de autorizar actos o contratos de la sociedad para su validez. En la misma resolución se determinará la forma y monto de remuneración del o los interventores, la cual será a cargo de la propia sociedad de gestión colectiva.

La intervención será notificada a la Junta Directiva de la entidad, así como al Director General y al Comité de Vigilancia.

Artículo 67 .
Procedimiento
En todo caso en que proceda la imposición de alguna de las sanciones previstas en la Ley, incluyendo la intervención, el Registro concederá a la sociedad de gestión colectiva audiencia por un plazo de un mes para que subsane el incumplimiento, o bien, para que demuestre que no existe tal.

En vista de lo manifestado por la sociedad de gestión colectiva, o bien, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, el Registro impondrá la sanción correspondiente. En caso de decidirse la suspensión definitiva de la autorización de la sociedad de gestión colectiva, la resolución respectiva deberá publicarse una sola vez en el diario oficial.

Artículo 68 .
Efectos de la suspensión
Mientras una sociedad de gestión colectiva tenga suspendido su funcionamiento, sus administradores o los representantes legales no podrán celebrar contratos ni ejercer operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma los hará solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a la sociedad o a terceros.

Artículo 69 .
Fondo documental
Las sociedades de gestión colectiva deberán crear y mantener un fondo documental con las obras declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de obras que administre en nombre de sus asociados.

^ volver al menú 

Capítulo XI
De la organización y funcionamiento del registro en materia de derecho de autor y derechos conexos

Artículo 70 .
Registro de la Propiedad Intelectual
El Registro es la dependencia administrativa del Ministerio de Economía que tiene a su cargo, entre otras funciones, el organizar y administrar un registro de derecho de autor y derechos conexos, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción, cuando así lo soliciten los titulares.

De conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 104 de la Ley, el Registro también es la entidad administrativa competente para:

a) Planificar y desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos, directamente o en colaboración con entidades nacionales, extranjeras e internacionales;

b) Coordinar políticas, estrategias y acciones con las instituciones públicas o privadas, nacionales, extranjeras, regionales e internacionales, que tengan relación o interés con el fomento y la protección de los derechos de autor y derechos conexos;

c) Proporcionar información al público y usuarios respecto a la materia, así como aquella información y cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes;

d) Brindar asesoría técnica jurídica a los autores, artistas e intérpretes nacionales, abogados, usuarios y público en general en relación a la presentación de solicitudes y al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y en este Reglamento;

e) Promover la creatividad intelectual y el acervo cultural de la nación, apoyando su desarrollo e impulsando su divulgación, cuando se cuente con los recursos necesarios, mediante la organización de exposiciones y certámenes nacionales, regionales o internacionales, incluyendo el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora;

f) Concertar convenios de cooperación o coordinación con instituciones públicas o privadas, nacionales, extranjeras, regionales e internacionales para promover y fomentar los derechos de autor y derechos conexos, así como para el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas y, principalmente, para la capacitación de su personal, la transferencia de metodologías de trabajo y la organización e intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en materia de derecho de autor y derechos conexos;

g) Realizar estudios sobre la situación del derecho de autor y los derechos conexos a nivel nacional e internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esa materia, cuando así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Economía;

h) Actuar como órgano de consulta en la materia de las distintas dependencias y entidades de la administración pública;

i) Participar en coordinación con las dependencias competentes del Ministerio de Economía en las negociaciones comerciales sobre la materia;

j) Elaborar la memoria de labores de cada año, incluyendo datos estadísticos sobre las actividades registrales de ese período;

k) Constituir un medio de publicidad, garantía, autenticidad y seguridad a las obras, actos y documentos que se inscriban de conformidad con la ley;

l) Tomar todas las medidas que sean necesarias para asegurar la adecuada conservación y custodia de las obras depositadas en el Registro y de toda aquella información relacionada; y

m) Cumplir todas las demás funciones, atribuciones y actividades que le sean asignadas de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Artículo 71 .
Organización del Registro
El Registro estará a cargo de un Registrador, quien será asistido en el cumplimiento de sus funciones sustantivas por uno o más Sub Registradores quienes actuarán por delegación de aquel. Para el cumplimiento de sus funciones el Registro se organiza con los departamentos establecidos en el artículo 91 del Acuerdo Gubernativo Número 89-2002, de fecha 18 de marzo del año 2002, Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

Artículo 72 .
Funciones del Registrador
En materia de derecho de autor y derechos conexos, el Registrador y los Sub Registradores tendrá a su cargo las mismas funciones y facultades establecidas en los artículos 92 y 93 del Acuerdo Gubernativo Número 89-2002, de fecha 18 de marzo del año 2002, Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, en lo que resulten pertinentes.

^ volver al menú 

Capítulo XII
Actividad registral

Artículo 73 .
Control de documentos e inscripciones
En materia de derecho de autor y derechos conexos, el Registro llevará y mantendrá por un medio adecuado, constancia de los documentos e inscripciones siguientes:

a) Presentación de solicitudes;

b) Inscripción de Obras;

c) Inscripción de Interpretaciones o Ejecuciones;

d) Inscripción de Fonogramas;

e) Inscripción de Emisiones de Organismos de Radiodifusión;

f) Inscripción de contratos y convenios;

g) Gravámenes;

h) Inscripción de Sociedades de Gestión Colectiva; y

i) Cualquier otro que el Registrador estime necesario para el adecuado y eficiente desarrollo de su labor registral.

Artículo 74 .
Modernización
El Ministerio de Economía por medio de acuerdo Ministerial, podrá autorizar al Registro para establecer un sistema distinto de llevar a cabo la inscripción de los derechos de autor y conexos, incluyendo el uso de hojas movibles o un registro electrónico.

Artículo 75 .
Publicidad
La publicidad de los registros, expedientes y archivos, cuando proceda se hará mediante consulta directa del interesado, bajo la responsabilidad del funcionario que el Registro designe y en el lugar que para tal efecto se habilite, o bien, mediante la expedición de copias simples o certificadas y constancias o certificaciones.

Artículo 76 .
Numeración de expedientes
Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año. El número de cada expediente se constituirá con los cuatro dígitos del año de presentación de la solicitud, seguido del número correlativo que le corresponde a la misma atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 77 .
Libros de Registro
Cuando las inscripciones se asienten en libros, éstos deberán tener en la carátula una identificación que deberá expresar el nombre y el número de orden del libro. Estos serán autorizados por el funcionario del Ministerio de Economía que corresponda, especificando en la primera página el número de folios de que consta en libro y la circunstancias de hallarse todos ellos debidamente numerados y sellados.

Los libros del Registro serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a la vez de una misma clase cuando sea necesario.

Artículo 78 .
Publicidad
Los registros, expedientes y archivos cuando proceda, podrán ser objeto de consulta directa por el interesado bajo la responsabilidad de un funcionarios del Registro. El interesado podrá obtener a su costa copias simples o certificadas y constancias o certificaciones de los documentos e inscripciones que obren en el Registro.

Cuando el Registro esté en posibilidad de establecer nuevas modalidades de servicios las consultas podrán hacerse por medios electrónicos en la forma que el propio Registro determine.

Artículo 79 .
Reposición de Libros
Cuando con motivo de cualquier siniestro o de acto doloso o culposo se perdieren o quedasen destruidos, dañados o ilegibles en todo o en parte, los libros del Registro, el Registrador levantará acta en la que hará constar con la mayor claridad cuales son los libros que faltan o que han sufrido daño y las medidas de seguridad y de conservación que hubiere dispuesto.

Tomando como base el acta a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía, mediante acuerdo ordenará la reposición de los libros, previniendo a los interesados, por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, que dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de publicación presentaran al Registro, la certificación o título que acredite el derechos que tuvieren inscrito. Dicho plazo podrá prorrogarse, según las circunstancias.

Si los interesados no se presentaren dentro de los plazos fijados, el Registrador hará las reinscripciones que correspondan con base en la documentación que obre en el Registro, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 80 .
Reposición de expedientes
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcial mente, deberá ser ordenada por el Registrador en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado para tales efectos, el Registrador deberá mantener organizado y actualizado el archivo de duplicado de solicitudes, resoluciones y documentos el cual podrá estar en soporte magnético.

Cuando la reposición fuere de un expediente formado con anterioridad a la vigencia de éste Reglamento y respecto al cual no hubiese duplicado en el archivo, el Registrador podrá ordenar la reposición con base en las copias de la solicitud inicial de las resoluciones notificadas de las publicaciones y de cualquier otra documentación que estimase necesario requerir al solicitante. En vista de la documentación recabada o a la presentada por el interesado, el Registrador ordenará la reposición indicando en su resolución las medidas adoptadas las actuaciones y documentos a reponer y el estado del expediente a partir del cual debe continuarse el trámite respectivo. En tales casos la reposición no perjudicará derechos o intereses de terceros quienes podrán promover las acciones que correspondan.

Artículo 81 .
Reposición de orden pago
El Registro podrá ordenar por una sola vez y a costa del interesado que se proceda a la reposición de una orden de pago, siempre que así le sea solicitado por escrito y no hayan transcurrido los plazos que con relación a cada categoría de derechos, resultan aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley o este Reglamento.

Artículo 82 .
Forma de realizar las inscripciones
Cada inscripción tendrá al principio el número correlativo que le corresponde. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmada la inscripción.

Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados si no se salvan íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido en absoluto hacer raspaduras y tachaduras.

Artículo 83 .
Corrección de errores
El Registrador de oficio o a solicitud del titular o por orden judicial podrá modificar una inscripción para corregir un error cometido. Los errores materiales podrán ser corregidos mediante anotaciones al margen de la inscripción y los errores de concepto mediante una nueva inscripción.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han inscrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad o bien cuando se ha consignado en forma equivoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos. Se entenderá que existe error de concepto cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripción alteren o varíen su verdadero sentido sin causar su nulidad.

Artículo 84 .
Anotaciones
Toda las anotaciones relativas a enajenaciones, licencias, modificaciones, limitaciones, derechos reales, cancelaciones u otras circunstancias que afecten un derecho inscrito se harán constar en el mismo folio donde se hubiere realizado la inscripción cuando materialmente ello fuere posible.

Cuando no fuere posible realizar la anotación en el mismo folio de la inscripción se pondrá al margen de esta razón que exprese brevemente la relación entre una y otra indicando tomo, número y folio del nuevo asiento. En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

^ volver al menú 

Capítulo XIII
De la conciliación

Artículo 85 .
De la Conciliación
Para efectos de que el Registro pueda intervenir por vía de la conciliación de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 104 de la Ley, cualquiera de las partes deberá dirigir una solicitud por escrito que deberá contener la siguiente información:

a) Nombre del solicitante o del representante legal y lugar para recibir notificaciones;

b) Identificación completa de la otra parte en la diferencia y el lugar donde se le pueda notificar;

c) Hechos que han motivado la diferencia;

d) Disposiciones legales que resultan aplicables a la diferencia;

e) Lugar y fecha;

f) Firma del compareciente.

En todo caso, deberá adjuntarse a la solicitud tantas copias como partes tomen parte en la diferencia, tanto de la solicitud como de toda la documentación que resulte pertinente en relación al caso. Presentado el escrito inicial, si éste llena todos los requisitos, el Registro por medio del Departamento de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en un plazo no mayor de cinco días, correrá un citatorio a la o las personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten y señalando fecha para la celebración de la junta de conciliación.

Artículo 86 .
Procedimiento
Presentado el escrito inicial, si éste llena todos los requisitos, el Registro por medio del Departamento de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en un plazo no mayor de cinco días, correrá un citatorio a la o las personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten y señalando fecha para la celebración de la junta de conciliación.

La notificación del citatorio se efectuará a las partes de forma personal o por medio de correo certificado con acuse de recibo.

No será obstáculo para la celebración de la junta de conciliación el hecho de que alguna de las partes no se hubiere manifestado dentro de la audiencia conferida.

Artículo 87 .
Facultades
El Registrador podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, pero ésta no constituirá declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existente entre ellos.

Artículo 88 .
Terminación del procedimiento
Si agotado el procedimiento de conciliación, las partes no hubiesen llegado a un arreglo, el Registro hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de conciliación y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

^ volver al menú 

Capítulo XIV
Arancel

Artículo 89 .
Naturaleza
Las tasas y honorarios establecidos en el presente arancel constituyen los pagos obligatorios que deben cancelar al Registro las personas individuales o jurídicas que soliciten la inscripción de obras literarias y artísticas, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de organismos de radiodifusión y de cualquier contrato, convenio o acto que se relacione con los mismos; así como por la obtención de informes, certificaciones y otras operaciones registrales.

Artículo 90 .
Tasas
Por los servicios que brinde y las operaciones que efectúe, el Registro cobrará las siguientes tasas:

A) Por la inscripción y depósito de obras literarias y artísticas:

1. Obras literarias: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

2. Programas de ordenador: Quinientos Quetzales (Q.500.00).

3. Composiciones musicales, con letra o sin ella: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

4. Obras dramáticas y dramático musicales, coreografías y pantomimas: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

5. Obras audiovisuales: Cuatrocientos Quetzales (Q.400.00).

6. Obras de las bellas artes como dibujos, pinturas, esculturas, grabados, litografías, de arquitectura, fotográficas o de arte aplicado: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

7. Ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

8. Traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

9. Antologías y diccionarios y similares: Trescientos Quetzales (Q.300.00).

10. Compilaciones de cualesquiera de las obras anteriores: Trescientos Quetzales (Q.300.00)

11. Bases de datos: Quinientos Quetzales (Q.500.00).

12. Por cualquier otro tipo de obra no contemplado anteriormente: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

B) Por inscripción y depósito de soportes relativos a derechos conexos:

1. Interpretaciones artísticas o ejecuciones: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

2. Producciones fonográficas: Doscientos cincuenta Quetzales (Q.250.00).

3. Emisiones de radio y televisión: Trescientos Quetzales (Q.300.00).

4. Contratos o convenios relativos a los derechos conexos: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

C) Por inscripciones relativas a sociedades de gestión colectiva:

1. Solicitud de autorización de operación: Quinientos Quetzales (Q.500.00).

2. Autorización de operación: Dos mil Quetzales (Q.2,000.00).

3. Modificaciones a los estatutos: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

4. Nombramientos de representantes legales o mandatarios: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

5. Inscripción de Director General, Junta Directiva y Comité de Vigilancia: Doscientos Quetzales (Q.200.00).

6. Reglamentos emitidos por la sociedad: Cien Quetzales (Q.100.00).

7. Aranceles aprobados: Cien Quetzales (Q.100.00).

8. Contratos de representación recíproca: Quinientos Quetzales (Q.500.00).

9. Otras inscripciones no previstas anteriormente: Cien Quetzales (Q.100.00).

D) Otros Procedimientos Registrales:

1. Por cualquier listado o búsqueda retrospectiva de Obras o derechos registrados: Cien quetzales (Q.100.00).

2. Por consulta de libros o inscripciones (por cada libro): Un Quetzal (Q.1.00).

3. Por cualquier solicitud o gestión no contempladas en el presente apartado: Cien Quetzales (Q.100.00).

Artículo 91 .
Honorarios por Servicios
En concepto de honorarios, se cobrará la cantidad de cincuenta Quetzales (Q.50.00) por cada una de las operaciones siguientes: emisión de certificaciones o títulos, constancias en general, anotaciones judiciales o notariales, reposición de documentos e informes.

Artículo 92 .
Venta de formularios
Cada formulario oficial autorizado para trámites administrativos, tiene un valor de cinco Quetzales (Q.5.00).

Artículo 93 .
Destino de ingresos
Los fondos que se obtengan de la aplicación de las tasas establecidas en los apartados A), B) y C) del artículo 90 de este Reglamento, tendrán la calidad de INGRESOS PROPIOS del Registro y se destinarán exclusivamente para los gastos de inversión y funcionamiento de dicha dependencia, especialmente para la implementación de sistemas de automatización informática y capacitación de su personal.

Los ingresos que se perciban por aplicación del apartado D) del artículo 90, se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un sesenta por ciento (60%) para el Registro de la Propiedad Intelectual, debiendo ingresarlos a su cuenta de INGRESOS PROPIOS.

b) El cuarenta por ciento (40%) restante, ingresará a la cuenta “Gobierno de la República-Fondo Común”.

Los ingresos que se perciban por la venta de formularios a que se refiere el artículo 92 de este Reglamento, se destinarán a la impresión y compra de los mismos, así como de materiales similares.

Los honorarios que se obtengan derivados de la aplicación del artículo 91 de este Reglamento, constituirán un fondo que mensualmente será distribuido equitativamente por el Registrador de la Propiedad Intelectual entre el personal presupuestado de la dependencia.

^ volver al menú 

Capítulo XV
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 94 .
Medios de impugnación
Contra las resoluciones que dicte el Registro en aplicación de la Ley y este Reglamento, se podrán interponer los recursos administrativos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Contra las providencias de mero trámite no cabra recurso alguno.

Artículo 95 .
Solicitudes recibidas
Para proceder a la inscripción de las obras en general cuya solicitud se hubiere recibido con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, el interesado deberá acreditar el pago de la tasa aplicable.

Artículo 96 .
Situaciones no previstas
Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Registrador atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 97 .
Epígrafes
Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas contenidas en el presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 98 .
Vigencia
El presente Reglamento empezará a regir un mes después de su publicación en el Diario de Centro América, Órgano Oficial del Estado.

COMUNÍQUESE,

ALFONSO PORTILLO C.

EL MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS

LA MINISTRA DE ECONOMIA

(está el sello que dice EDUARDO WEYMANN

MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS)

Lic. J. Luis Mijangos C.

SECRETARIO GENERAL

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

^ volver al menú