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Leyes y reglamentos / Cuba
Resolución No. 35 de 1996
Del Ministerio de Cultura, la cual establece normas de protección y remuneración a los autores de obras literarias que se expresen públicamente de forma oral

* Dada: Abril 2 de 1996

 

Resolución No. 35

POR CUANTO:
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley No. 14 de 28 de diciembre de 1977, Ley del Derecho de Autor, el Ministerio de Cultura , en consulta con los organismos directamente interesados, en establecer las normas de protección del derecho de autor y de remuneración sobre las obras creadas o hechas publicas por primera vez en
el país .

POR CUANTO:
Resulta necesario establecer normas de protección y remuneración a los autores de obras literarias que se expresen públicamente de forma oral.

POR CUANTO:
El Ministerio de Cultura, la Unión de Escritores y Artista de Cuba, así como atrás entidades interesadas, han estudiado los diversos aspectos que presentan en nuestro País la creación y la comunicación Publica oral de obras literarias.

POR TANTO:
En uso de las facultades que me están conferidas;

RESUELVO:

Primero:
Establecer las normas de protección del derecho de autor sobre la comunicación pública oral de obras literarias así como, para la remuneración A los autores, las tarifas mínimas que aparecen como Anexo de la presente Resolución.

Segundo:
A los efectos de esta Resolución se entenderá por comunicación publica oral de Obras Literarias , toda interpretación directa y en vivo , leída o no, de obras escritas, asumidas por entidades culturales, sociales, estatales, de masas , o cualquiera otras.

Tercero:
Las tarifas establecidas por la presente Resolución constituye una garantía mínima de protección patrimonial a los autores de estas obras, a partir de las cuales las partes fijarán de común acuerdo el monto correspondiente en cada caso, para lo cual tendrán en cuenta las magnitud de la actividad , la significación del acto mismo , el carácter de la institución que la patrocina, la complejidad, calidad y trascendencia de la obra , el reconocimiento publico alcanzado por el autor , así como los ingresos que generen la actividad.

Cuarto:
La remuneración al autor se hará efectiva en un plazo no mayor de 30 días posterior a la comunicación pública oral de su obra.

Quinto:
La remuneración al autor solo incluye la utilización de la obra en el acto en que está se exprese ante el publico y en ningún caso otorgará a la entidad que asume la comunicación el derecho de reproducción de la obra, salvo que esto sea pactado en forma específica con el titular de los derechos de autor.

Sexto:
Para dejar constancia de las relaciones establecidas entre el autor y la entidad que asume la comunicación publica oral , se firmará entre las partes un documento en el que se hará constar los siguientes aspectos: fecha de pago , nombre del autor , nombre de la entidad , titulo de la obra, forma de expresión oral , monto de la remuneración y cualquier otro aspecto que las partes consideren necesario.

Septimo:
El autor tendrá derecho recibir remuneración siempre que la Comunicación Publica Oral de su obra no haya sido prevista en su contenido de trabajo y horario laboral.

Octavo:
Los gastos de transportación, dieta, hospedaje u otros que se generen para la comunicación publica oral a la que se refiere la presente resolución, no, estarán incluidos en la remuneración que por este concepto se fije. Esta disposición deja a salvo la libertad contractual para establecer la modalidad de la actividad.

Noveno:
Las remuneración aquí establecidas corresponderán a los autores de las obras utilizadas, participen o no en el acto de expresión oral. En el caso de la identidad se valga de interprete o de ejecutante correrá con el costo de la labor de actuación, con independencia de los horarios de los autores.

Disposición especial

Única:
Cuando se presente algún desacuerdo sobre el cumplimiento o la interpretación de las disposiciones de esta Resolución, las partes interesadas podrán someterlo a la consideración del Centro Nacional de Derecho de Autor antes de iniciar cualquier acción jurídica al respecto.

Disposiciones finales

Primera:
El Centro Nacional de Derecho de Autor publicara instrucciones y aclaraciones relativas a la aplicación de las disposiciones de la presente resolución.

Segunda:
Esta resolución comenzara a regir apartir de la fecha de su promulgación por el Ministro de Cultura.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de CUBA para general conocimiento.

DADA, en la Ciudad de La Habana, a los 2 días del mes de abril de 1996.

Armando Hart Dávalos
Ministro de Cultura

ANEXO
Tarifas minimas sobre las que se acordaba la remuneración entre el autor y el utilizador en el caso de obras que se exponga de forma oral (*)

Modalidades Tarifas Minimas
   
Charlas $120.00
Conferencias $120.00
Conversatorio $120.00
Lecturas de obras literarias por su autor $120.00
Interpretación publica de obras literarias $120.00
Presentación de obras y autores $120.00
   
   

(*) Cualquier otra forma de comunicación oral de obras literarias no enumeradas expresamente , tendrá el tratamiento establecido en las normas, contenidas en la presente Resolucion,yla remuneración será igualmente acordadas entre las partes , sobre la base de las tarifas mínimas indicadas.

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