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Leyes y reglamentos / Cuba
Resolución No. 13 de 2003
Del Ministerio de Cultura, la cual establece el Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor, con su respectiva reglamentación
*Dada: Febrero 20 de 2003

 

POR CUANTO:
El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades conferidas por el Decreto- Ley No. 147, “ De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, aprobó, mediante su Acuerdo No. 4024, de 11 de mayo de 2001, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, de garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana, así como de dirigir y controlar la política relativa al Derecho de Autor.

POR CUANTO:
El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No.2817, de 28 de noviembre de 1994, aprobó provisionalmente en su Apartado Tercero, Numeral 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.


POR CUANTO:
Por el Decreto No. 20, de fecha 21 de febrero de 1978, se creó el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), con personalidad jurídica propia y adscripto al Ministerio de Cultura, estableciéndose en su Apartado Segundo, inciso g), que éste puede realizar el registro de los contratos suscritos para la utilización de los diferentes tipos de
obras, así como el registro de cuantos otros actos o formalidades sean necesarios para el mejor ejercicio del derecho de autor.


POR CUANTO:
Mediante la Resolución No. 32, de fecha 19 de enero de 1991, del Ministerio de Finanzas y Precios, se facultó al Ministerio de Cultura para fijar las tarifas de los servicios técnicos productivos y otros servicios culturales.


POR CUANTO:
Mediante la Resolución No. 2, de fecha 25 de octubre de 1993, del Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), se creó un sistema de inscripción y depósito legal de obras, adscripto a la Sub-Dirección Jurídica de esa institución, a los fines de implementar el Depósito Legal Facultativo de Obras Protegidas.


POR CUANTO:
Resulta necesario reglamentar un procedimiento para realizar el registro facultativo de obras protegidas y de los actos y contratos referidos al derecho de autor, teniendo en cuenta que la creación y explotación de estas obras se abre cada vez más hacia vías no contempladas anteriormente, por lo que procede resolver en consecuencia.


POR CUANTO:
La supramencionada Resolución No. 2, de fecha 25 de octubre de 1993, del Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), ha sido derogada por la Resolución No. 1 , de fecha 19 de febrero de 2003, de la propia instancia.


POR CUANTO:
Mediante Acuerdo de fecha 10 de febrero de 1997, fue designado quien suscribe como Ministro de Cultura.

RESUELVO:

Primero:
Modificar la denominación del Depósito Legal Facultativo de Obras Protegidas, implementado por la derogada Resolución No. 2, de fecha 25 de octubre de 1993, del Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), el que en lo adelante se denomina Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor, adscrito al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), del cual es continuador legal por conservar sus funciones esenciales, así como aprobar y poner en vigor su Reglamento, que aparece como Anexo No. 1 de la presente Resolución, formando parte integrante de ésta.

Segundo:
Aprobar y poner en vigor los modelos para la solicitud de registro y de certificación de los actos registrales correspondientes Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor a que se hace referencia en el Apartado anterior, los que aparecen en los Anexos Nros. 2 y 3, respectivamente, de la presente Resolución, formando parte integrante de ésta.

Tercero:
El cobro de los servicios del Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor se establecerá por las tarifas que a tal efecto apruebe la Dirección de Economía de este Ministerio.

Cuarto:
Se autoriza al Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) a emitir los instrumentos jurídicos que resulten necesarios para la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución, así como a modificar, cuando sea pertinente, los modelos de solicitud de registro y de certificación de los actos registrales, a los que se hace referencia en el Apartado Segundo de la presente Resolución.

Quinto:
La presente Resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Comuníquese a los viceministros, al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) y, por su conducto, a los institutos y consejos, a los centros nacionales, a las direcciones provinciales de cultura, a las Direcciones de Economía, de Supervisión y Auditoría, ambas de este Ministerio, y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda. Archívese el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Notifíquese al Centro Nacional de Derecho de Autor.

DADA en la Ciudad de la Habana, a los 20 días del mes de febrero de 2003.

“AÑO DE GLORIOSOS ANIVERSARIOS DE MARTÍ Y DEL MONCADA”

Abel E. Prieto Jiménez
MINISTRO DE CULTURA

Anexo No. 1
De la Resolución No. 13, de fecha 20 de febrero de 2003, del Ministro de Cultura.

Reglamento del registro facultativo de obras protegidas y de actos y contratos referidos al derecho de autor

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1:
Son objeto del registro, las obras protegidas por la Ley No. 14 “Ley de Derecho de Autor”, de fecha 28 de diciembre de 1977, así como los actos y contratos referidos a esos derechos.


Artículo 2:
El acto de inscripción en el Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor es facultativo y su implementación no contraviene el principio de la protección automática por el simple acto de la creación, sin sujeción a formalidad alguna, por lo que los actos de inscripción y registro a que se hace referencia en este Reglamento no son constitutivos de derecho, sino una potestad del autor, a los fines de obtener una garantía jurídica formal impugnable en cualquier momento por quien pruebe mejor derecho y de dar publicidad al derecho de los titulares y a las acciones que transfieran o cambien ese dominio al amparo de la legislación vigente.


Artículo 3:
El documento expedido por el funcionario público encargado de este sistema registral sólo constituye prueba de primera vista, ante cualquier litigio respecto de la autoría o de la explotación de las obras consignadas.


Artículo 4:
El funcionario público encargado no admite el registro, por escrito, cuando se trata de procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, las meras ideas o los proyectos que sirven de base para la creación de las obras, las disposiciones legales, judiciales o administrativas y sus traducciones oficiales, los discursos oficiales, las noticias del día, los simples hechos y los datos. La inscripción puede ser denegada además, mediante dictamen del funcionario público encargado, cuando lo declarado por el solicitante sea evidentemente incierto, o se trate de obras, documentos o actos, que en su contenido o en su forma, contravienen las disposiciones de la legislación vigente.



Artículo 5:
Puede solicitar el registro una persona distinta del autor o titular de la obra, siempre que sea expresamente autorizada por éste mediante documento escrito.


Capítulo II

Del registro de obras, actos y contratos referidos al derecho de autor


Artículo 6:
Pueden ser registrados, entre otros, los siguientes documentos y obras:

1. literarias y científicas, como novelas, cuentos, textos didácticos y científicos, compilaciones, selecciones, antologías, programas de computación, bases de datos y en general todo libro o folleto en forma escrita;

2. musicales con o sin letra;

3. de las artes plásticas, como dibujos, pinturas, esculturas, grabados, litografías y otros de naturaleza similar;

4. de arquitectura, como planos, dibujos, modelos, maquetas, croquis y otros;

5. de arte aplicado;

6. dramáticas, dramático-musicales, circenses, coreográficas y pantomímicas;

7. audiovisuales;

8. croquis y obras plásticas relativas a la geografía, topografía o las ciencias;

9. bases de datos, programas de computación, multimedias y otras obras creadas para el medio digital;

10. actos o contratos que modifiquen o transfieran titularidad sobre los derechos de autor y cualquier disposición administrativa o judicial respecto de estos derechos;

11. poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para realizar gestiones ante el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA); y

12. los documentos de constitución, estatutos, reglamentos, sistemas de distribución, tarifas, según sea el caso, de las entidades de gestión colectiva, agencias de representación u otras de similar naturaleza. Los actos registrables a que se refieren los incisos 10 y 12 son de carácter obligatorio.


Artículo 7:
Se abrirán libros para registrar todas las obras susceptibles de ser protegidas a tenor de lo dispuesto en la ley vigente sobre la materia, así como los actos y contratos referidos al Derecho de Autor. En el caso de las personas jurídicas a que se refiere el inciso 12 del artículo precedente se habilitará un libro en particular. El registro se efectuará en estos libros de manera cronológica y bajo el número consecutivo correspondiente, depositándose, según el caso, los documentos requeridos en el Artículo 12 del presente Reglamento.


Artículo 8:
Se registran las obras anónimas y seudónimas. Cuando el seudónimo pretenda ocultar realmente al autor de la obra, ésta se registra a nombre de la persona física o jurídica que la divulgue por primera vez.


Artículo 9:
Cualquiera de los coautores de una obra está facultado para inscribirla en el Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor, en cuyo caso los efectos de la inscripción benefician a todos. Para ello, el solicitante debe presentar un documento firmado por el o los coautores que no participen del acto de registro, autorizándolo para efectuarlo en su representación.


Artículo 10:
Las obras y demás documentos en depósito pueden ser consultados por las personas que lo soliciten, excepto cuando se trate de programas de computación, bases de datos y otros cuya explotación pueda verse afectada por el acceso público indiscriminado, salvo estipulación expresa del titular.


Capítulo III
De las formalidades para solicitar el registro

Artículo 11:
Se habilitan al efecto del registro, diferentes modelos de solicitud en función de la categoría de la obra o acto a registrar.


Artículo 12:
La solicitud de registro, una vez completada por escrito, debe ser presentada ante el funcionario público encargado del Registro y estar acompañada por los siguientes documentos:

1. para las obras literarias: un ejemplar de éstas;

2. para las obras musicales: una copia de la partitura y de la letra si la tuviere;

3. para las obras artísticas únicas, como una pintura, un dibujo, una obra de arquitectura,

4. una escultura u otras similares: una descripción por escrito de éstas, acompañadas de una fotografía, la que tratándose de obras de arquitectura y escultura, debe ser de frente y laterales;

5. para los planos, croquis, mapas o fotografías: una copia de ellos;

6. para los programas de computación y las bases de datos: el programa contenido en disquete u otro soporte electrónico, la descripción detallada de éste o el material auxiliar;

7. para las obras dramáticas, dramático – musicales, circenses, coreográficas y pantomímicas: una copia del guión, o en su caso, un ejemplar del soporte que contenga la obra;

8. para las obras audiovisuales: una copia del guión y una ficha técnica con el nombre de todos los autores y su sinopsis;

9. para las multimedia y otras obras creadas para el medio digital: un ejemplar de ellos;

10. para el caso de los actos y contratos referidos al derecho de autor, incluidos los poderes otorgados a personas naturales y jurídicas para realizar gestiones ante el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA): una copia de éstos; y

11. para las entidades de gestión colectiva, agencias de representación u otras de similar naturaleza, los documentos de constitución, estatutos, reglamentos, sistemas de distribución, tarifas, según sea el caso.


Artículo 13:
Cuando se trata de obras creadas en el desempeño de un empleo, se requiere la presentación de un documento en el que la entidad a la que pertenezca el autor o los autores acredite la titularidad sobre la obra y designe a la persona que solicita el registro. De igual manera, en el documento deben consignarse los nombres y los datos generales de todos los autores participantes en la obra.


Artículo 14:
Si se presentan para su registro documentos redactados en idioma extranjero se deben acompañar de su traducción al español.


Artículo 15:
Para el registro de los actos y contratos referidos al Derecho de Autor se requiere la concurrencia de ambas partes o en su caso, una autorización por escrito de la parte que no participe en el acto del registro, en la que se especifique el objetivo del contrato.


Artículo 16:
En los casos que proceda el registro, el funcionario público encargado, previo análisis de la solicitud, realiza la correspondiente inscripción otorgando un número de inscripción y emite un certificado de registro en un término de cinco (5) días hábiles.


Capítulo IV
De los servicios que presta el registro

Artículo 17:
El Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor brinda los servicios siguientes:

1. realizar búsquedas de información sobre depósitos, previa solicitud expresa de personas naturales y jurídicas;

2. emitir las certificaciones solicitadas.;

3. realizar cambios de nombres, tanto de los autores como de las obras en depósito, así como de cualquier tipo de modificación en las obras, previa solicitud de los titulares de los derechos;

4. proceder a la subsanación de errores de cualquier dato consignado en los libros de inscripción, de oficio o a instancia de parte. En este último supuesto basta con la presentación de la solicitud, por escrito, y si intervinieren varios sujetos, se requiere el consentimiento de todos; y

5. realizar la cancelación, de oficio o a instancia de parte, de las inscripciones previamente formalizadas ante el Registro.


Capítulo V
Obligaciones del funcionario público a cargo del registro

Artículo 18:
El funcionario público encargado del Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor está obligado a:

1. formar y conservar el Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor, comprendidos los libros, ejemplares y documentos que se depositen para la identificación de las obras, actos y contratos referidos al Derecho de Autor;

2. registrar, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;

3. permitir que las personas que lo soliciten se informen de las inscripciones, obras y demás documentos que obren en el registro; salvo la excepción que dispone el Artículo 10 de este Reglamento;

4. emitir certificaciones del registro a su cargo a las personas que lo soliciten.

5. denegar el registro, cuando corresponda, según lo precisado en el Artículo 3 del presente Reglamento; y

6. atender al público en el horario establecido al efecto.


Capítulo VI
Del pago por el registro

Artículo 19:
Para el pago de los servicios de registro establecidos en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en las tarifas que se aprueben al respecto. El Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) puede, en casos excepcionales, eximir del pago por los servicios de registro


Capítulo VII
De los recursos

Artículo 20:
En los casos en que el funcionario público deniegue el registro el autor puede presentar su inconformidad ante el Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), a partir de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, quien se pronunciará mediante resolución fundada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación.

Artículo 21:
Contra lo resuelto por el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), puede establecerse procedimiento administrativo en la vía jurisdiccional.


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