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Leyes y reglamentos / Cuba
Resolución No. 10 de 2008
Del Ministerio de Cultura, la cual aprueba el “Reglamento para la concertación de contratos para la edición de obras literarias que se expresan en forma de libro o folleto, elaboradas fuera del desempeño de un empleo”
*Dada: Febrero 19 de 2008

 

POR CUANTO: El comité Ejecutivo del Consejo de Ministros , en uso de las facultades conferidas por el Decreto-Ley No. 147, “Dela Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, aprobó, mediante su Acuerdo No. 4024, de 11 de mayo de 2001, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones especificas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana.

POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No.2817, de 28 de noviembre de 1994, aprobó provisionalmente en su Apartado Tercero Punto 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamento, resoluciones y otras disposiciones de  obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso para los demás organismo, los órganos locales del Poder Popular las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: En virtud de los dispuesto en los artículos 5 y 28 de la Ley No. 14 “Ley de Derecho de Autor”, de la fecha 28 de diciembre de 1977, el Ministerio de Cultura podrá establecer, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, normas para la aplicación de tarifas y contratos para la utilización de las diferentes obras.

POR CUANTO: Por el Decreto-Ley No. 145, de fecha de 17 de noviembre de 1993, se reconoce la condición laboral del creador literario, que trabaja en forma independiente y consiga las vías para la protección y apoyo de los mismo.

POR CUANTO: Por la Resolución No.34, de fecha 11 de marzo de 2002, del que suscribe, se aprueba y pone en vigor el Reglamento para la concertación de contratos y para la remuneración a los autores por la edición de las obras literarias y científicas que se expresan en la forma del libro y folleto, y que son elaboradas del desempeño de un empleo.

POR CUANTO: Tomando en consideración la experiencia acumulada en la aplicación de la referida Resolución No.34 de 2002 y las solicitudes formuladas por editoriales y escritores, se requiere brindar mayor flexibilidad a las editoriales y a los creadores literarios en la determinación de la remuneración que debe acordarse por la edición de obras literarias que se expresan en forma de libro o folleto, elaboradas fuera del desempeño de un empleo, además de propiciarles mayores garantías jurídicas en su relación.

POR CUANTO: Por todo lo expuesto anteriormente, se hace necesario modificar la Resolución No.34, de fecha 11 de marzo de 2002, en lo concerniente a las obras literarias elaboradas por los creadores literarios fuera del desempeño de un empleo y que se expresan en forma de libro o folleto.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;
RESUELVO
Primero: Aprobar y poner en vigor el siguiente:

 

Reglamento para la concertación de contratos para la edición de obras literarias que se expresan en forma de libro o folleto, elaboradas fuera del desempeño de un empleo.

 

Capítulo I
Generalidades

Artículo 1
Este Reglamento tiene por objeto regular la concertación de contratos y al remuneración a los autores por la edición de las obras literarias que se expresan en forma de libro o folleto, elaboradas fuera del desempeño de un empleo.

Artículo 2
El presente Reglamento es de aplicación a las obras elaboradas por los creadores literarios que sean miembros de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC) y los que sin pertenecerá esta, excepcionalmente se determine por el Ministerio de Cultura, sobre la base de la calidad de su obra y prestigio reconocido.

Capítulo II
Del contrato de edición literaria

Artículo 1
Por el contrato de edición literaria el autor de una obra o lis titulares de derecho sobre la misma, ceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra y este se obliga a publicarla por su cuenta y riesgo, pagando al autor la remuneración convenida.

Artículo 2
El contrato de edición literaria debe formalizarse por escrito y debe contener los elementos siguientes:

  1. si la cesión de los derechos tiene carácter exclusivo o no;
  2. el numero de ediciones que se acuerdan a realizar durante el periodo de vigencia del contrato,
  3. la cantidad de ejemplares que se acuerdan reproducir para cada una de las ediciones convenidas;
  4. la cantidad de ejemplares impresos que se entregan gratuitamente al autor,
  5. la cantidad de ejemplares impresos que se destinan a la promoción;
  6. el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares reproducidos; que no se debe exceder de dos años;
  7. el plazo de entrega de la obra por parte del autor;
  8. la remuneración que corresponde al autor y su forma de pago;
  9. el idioma en que ha de publicarse la obra, que de no establecerse, se entiende que es el español;
  10. el periodo de vigencia del contrato, que de no establecerse, se entiende por 5 años;
  11. el ámbito territorial cedido;
  12. si el editor realiza o no gestiones de promoción de la obra,
  13. si el anticipo que concede el editor, si ser acordare; y
  14. el destino de los ejemplares de la obra que no hayan sido vendidos en el momento de vencimiento del periodo de vigencia del contrato de edición.

Artículo 3
Es nulo el contrato de edición literaria que no cumpla con el requisito de su formalización por escrito y desconozca los aspectos señalados en los incisos b),c),h) y k) del articulo anterior.

Artículo 4
Son obligaciones del editor.

  1. reproducir la obra en la forma acordada, garantizando la integridad de la misma y asegurándose de que aparezca de forma clara y visible el hombre o seudónimo escogido por el autor;
  2. someter las pruebas de la tirada del autor, salvo pacto en contrario;
  3. poner en circulación los ejemplares reproducidos en el plazo acordado y según las condiciones pactadas con el autor;
  4. remunerar al autor en la forma acordada y en los plazos correspondientes,
  5. informar al autor de las coediciones u otra transmisión de derechos que interese realizar.

Artículo 5
Son obligaciones del autor:

  1. la entrega de la obra ala editor en la forma y los plazos estipulados;
  2. garantizar al editor la originalizada y disponibilidad sobre la obra y la titularidad sobre la misma, asegurando a este un goce pacifico de los derechos cedidos;
  3. revisar y corregir, si se acordare, las pruebas de la tirada en el plazo que se acuerde.

Capítulo III
Modos de extinción del contrato de edición literaria

Artículo 6
El contrato de edición puede ser extinguido por cualquiera de las causas de extinción previstas en el Código Civil vigente, y además por las siguientes:

  1. Incumplimiento del plazo de entrega de la obra por parte del autor;
  2. Si se cambia, modifica o altera sustancialmente el original entregado por el autor sin su previa autorización
  3. Cuando, por razones imputables a la editorial, no se cumpla con el plazo estipulado para su edición;
  4. Cuando, por causas no imputables a la editorial, no publique dentro del año posterior al plazo acordado para puesta en circulación de los ejemplares reproducidos;
  5. Por el incumplimiento de editor de las obligaciones previstas en los incisos c) y e) del artículo 4;
  6. Por el incumplimiento del autor de las obligaciones dispuestas en los incisos a) y b) del artículo 5;
  7. Si el editor trasmite la titularidad de los derechos sobre la obra a otra editorial sin haber cumplido con la reproducción de esta según lo pactado, y;
  8. Por voluntad de las partes.

Capítulo IV
De la obra por encargo

Artículo 7
La obra literaria creada por encargo, es aquella que realiza un autor a solicitud de una persona natural o jurídica, llamada engargante, con arreglo a los requerimientos de este y a cambio de una remuneración pactada entre ambos.

Artículo 8
La obra literaria creada por encargo es objeto de contrato de edición cuando este se formalice por escrito y debe contener los elementos esenciales dispuestos en el articulo 2 del presente Reglamento.

Artículo 9
En la obra por encargo, la editorial puede pagar un anticipo  al autor, que no debe ser mayor del 40 por ciento (40%) de la remuneración que le corresponde al autor, y que le será descontada de dicha suma total.

Artículo 10
La obra futura no es objeto de contrato de edición.

Capítulo V
De la remuneración al autor

Artículo 11
La remuneración correspondiente al autor por la primera edición de una obra, se establece de común acuerdo entre las partes.

Artículo 12
Las partes del contrato de edición de obra literaria pueden acordar el pago de cantidades anticipadas de la remuneración pactada en dicho contrato.

Artículo 13
Cuando se contrata una obra con interés social y en beneficio de la promoción del autor u de determinados temas, la editorial, de común acuerdo, convienen las condiciones de la cesión de los derechos dada su finalidad.

Artículo 14
Cuando se reimprima una obra, lo que significa volver a imprimir o repetir exactamente la edición anterior en los mismo términos y condiciones establecidos en el contrato de edición, se entenderá, salvo pacto en contario, que el autor debe recibir el la misma remuneración acordad en el contrato.

Capítulo VI
De las traducciones

Artículo 15
Las traducciones son obras derivadas totalmente  originales. Los derechos de los autores de estas se ejercitan sin perjuicio de los que les asisten a los autores originarios.

Artículo 16
A las traducciones meramente técnicas que no cumplan con el requisito de originalidad, les son aplicadas las normas vigentes en la legislación laboral.

Artículo 17
La editorial establece de común acuerdo con el autor de la traducción, el termino del que dispone para comunicarle su conformidad o no con los parámetros de calidad de la obra traducida.

Artículo 18
La editorial, al aceptar la traducción, queda obligada a liquidar su importe, deduciendo el anticipo entregado al autor si se hubiera realizado, el que no debe ser mayor al 40 por ciento (40%) del monto total pactado.

Capítulo VII
De los Ejemplares

Artículo 19
La editorial debe entregar gratuitamente al autor entre diez (10) y cincuenta (50) ejemplares impresos de la obra, teniendo en cuenta la cantidad que se acuerde reproducir en el contrato.

Artículo 20
Además de los ejemplares regulados en al articulo anterior, el autor tiene derecho a la adquisición de hasta cincuenta (50) ejemplares impresos de su obra, mediante la compra a la editorial a precio mayorista, en el plazo de tiempo que acuerden.

Artículo 21
Los ejemplares impresos que se destinen a la promoción, no se consideran dentro de la cantidad de ejemplares que se acuerden según el inciso c) del articulo 2 del presente Reglamento.

Artículo 22
Los ejemplares que se refiere el presente capítulo, una vez que el autor suscriba el contrato de edición, se entienden exentos de pagos por concepto de derechos de autor.

Artículo 23
El autor, salvo pactos en contrario, tiene derecho a que se le restituya el original de su obra, así como todos los materiales proporcionados por éste para el proceso de edición.

Disposición Transitoria Única
Los contratos firmados al ampro de la referida Resolución 34, de 11 de marzo de 2002, del que resuelve conservan su vigencia hasta el final de los plazos estipulados en los mismos.

Disposiciones Especiales

Primera: El presente Reglamento rige para todos aquellos contratos que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Segunda: Se autoriza al Centro Nacional de Derecho de Autor a emitir cuantas normas y aclaraciones resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución.

Tercera: La aplicación de la presente resolución se evaluará transcurrido un año de su vigencia.

Disposiciones Finales

Primera: La presente Resolución entra en vigor a partir de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de su firma.

Tercera: Se modifica la Resolución No. 34, de 11 de marzo de 2002, del que resuelve, en lo concerniente a las obras literarias elaboradas por los creadores literarios fuera del desempeño de un empleo y que se expresan en forma de libro o folleto.

NOTIFIQUESE al Director del Centro Nacional de Derecho de Autor y al Presidente del Instituto Cubano del Libro.

COMUNÍQUESE al Viceministro Primero, a los Viceministros, a la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), a los directores de las editoriales del país, a las Direcciones de Economía, de Recursos Humanos y de Supervisión y Auditoría, todas de este Ministerio, a la Dirección de Legislación y Asesoría del Ministerio de Cultura y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba

ARCHÍVESE el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio

DADA, en la ciudad de  La Habana, a los 19 días de febrero de 2008.
“Año 50 de la Revolución”

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