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Leyes y reglamentos / Colombia
Ley 397 de 1997
Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.
* Dada y Publicada: Agosto 7 de 1997
* Fuente:http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1997/ley_0397_1997.html

 

Título II.
Patrimonio cultural de la nación

(…)

Artículo 13.
DERECHOS DE GRUPOS ETNICOS.
Los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica conservarán los derechos que efectivamente estuvieren ejerciendo sobre el patrimonio arqueológico que sea parte de su identidad cultural, para lo cual contarán con la asesoría y asistencia técnica del Ministerio de Cultura.

Con el fin de proteger lenguas, tradiciones, usos y costumbres y saberes, el Estado garantizará los derechos de autoría colectiva de los grupos étnicos, apoyará los procesos de etnoeducación, y estimulará la difusión de su patrimonio a través de los medios de comunicación. 


Título III
Del fomento y los estimulos a la creación, a la investigación y a la actividad artistica y cultural

Extracto:

(…)

Artículo 27.
EL CREADOR.
Se entiende por creador cualquier persona o grupo de personas generadoras de bienes y productos culturales a partir de la imaginación, la sensibilidad y la creatividad.

Las expresiones creadoras, como expresión libre del pensamiento humano, generan identidad, sentido de pertenencia y enriquecen la diversidad cultural del país.

Artículo 28.
EL GESTOR CULTURAL.
Impulsa los procesos culturales al interior de las comunidades y organizaciones e instituciones, a través de la participación, democratización y descentralización del fomento de la actividad cultural.

Coordina como actividad permanente las acciones de administración, planeación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de las entidades y organizaciones culturales o de los eventos culturales comunitarios

Artículo 33.
DERECHOS DE AUTOR.
Los derechos de autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del artista. (Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 155 de 1998. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.)


Artículo 34.
PARTICIPACION EN REGALIAS.
Los actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendrán derecho irrenunciable a la participación de regalías por reproducción de la obra en que actúen, conforme a la reglamentación de la presente ley. (Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C – 155 de 1998. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.)

(…)