Capítulo III
De la autorización de funcionamiento
Artículo 13.
Solicitud.
Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que deseen desarrollar actividades de explotación de los derechos que le hayan sido confiados, deberán solicitar ante esta entidad, la correspondiente autorización de funcionamiento.
Artículo 14.
Requisitos.
Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, la autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, será concedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor en tanto se acredite lo siguiente:
a) Que se haya obtenido o solicitado simultáneamente con la autorización de funcionamiento, el reconocimiento de personería jurídica a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como la aprobación de sus estatutos;
b) Que los estatutos de la sociedad contengan adicionalmente:
1. Los derechos que la sociedad gestionará en nombre de sus socios y representados.
2. Los derechos y obligaciones de los socios de conformidad con el monto de sus recaudaciones.
3. Normas que permitan el fácil ingreso de titulares de derechos y una adecuada participación en la sociedad;
c) Que la solicitud sea suscrita por el representante legal de la sociedad de gestión;
d) Que se alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y en general de las personas vinculadas con las actividades de la sociedad y que la Dirección Nacional de Derecho de Autor considere pertinente;
e) Que se acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por documentación, lo siguiente:
1. Nombre de las obras, identificación del autor, intérpretes o ejecutantes y productor de fonogramas, en relación con sus obras, interpretaciones y fonogramas, respectivamente.
2. Completa identificación de los derechohabientes correspondientes a través del acto que los acredite como tales.
3. Definición de las reglas de intercambio de documentación e información entre las sociedades de gestión que representen;
f) Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas;
g) Que se suministren los sistemas de liquidación y reparto de las remuneraciones que se recauden por la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas administrados y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuará dichos repartos;
h) Que se acompañen por lo menos los reglamentos de previsión social, contabilidad, tesorería, cartera, recaudación y distribución, entre otros.
Artículo 15.
Publicación de aviso.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo anterior, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, autorizará a costa del peticionario, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional sobre la intención de la sociedad de gestión colectiva de obtener la autorización de funcionamiento, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de la sociedad, su domicilio principal, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.
Artículo 16.
El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que terceros interesados pueden presentar, en forma personal o por medio de apoderado, ante el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán presentarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.
Artículo 17.
Calidad de tercero interesado.
Se considera parte interesada la persona natural o jurídica que demuestre un interés legítimo para presentar la oposición, con fundamento en prueba siquiera sumaria, demostrando que la solicitud de autorización de funcionamiento presentada por la respectiva sociedad de gestión, se opone a la ley o a los estatutos de la correspondiente sociedad, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.
Artículo 18.
Contenido de la oposición.
La oposición deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Un relato detallado de los hechos;
b) Enunciación de las causales de oposición, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas;
c) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer;
d) Dirección del oponente para notificaciones, y;
e) Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la oposición.
Artículo 19.
Admisión o rechazo de la oposición.
A partir de la fecha de recibo de la oposición, el Director General de Derecho de Autor, tendrá un término dequince (15) días hábiles para admitirla o rechazarla, mediante auto que se notificará personalmente al oponente, en la forma prescrita por el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 20.
Pruebas.
En cualquier tiempo, contado a partir de la fecha del auto admisorio de la oposición y hasta antes de proferirse resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la misma, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá ordenar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto las considere útiles para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la oposición.
Artículo 21.
Visitas.
En cualquier momento, hasta antes de proferirse la resolución que decida sobre la oposición presentada, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá decretar la práctica de visitas de inspección y vigilancia a cualquier dependencia de la correspondiente sociedad de gestión colectiva para recolectar las pruebas que considere conducentes a la definición de la oposición.
Artículo 22.
Resolución de la Oposición.
La resolución que decida la oposición presentada, será proferida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la admisión de la oposición cuando la documentación presentada fuere completa, a la práctica de la última prueba decretada o a la finalización de la última visita ordenada.
Artículo 23.
La resolución a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener la debida motivación haciendo un resumen de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, la citación de las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones, de manera que no quede cuestión pendiente entre éstas y los mismos hechos, y decidirá acerca del otorgamiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, si es el caso.
Artículo 24.
Notificación de la Resolución.
Una vez proferida la resolución por el Director General y el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se notificará personalmente al peticionario y al opositor en la forma establecida por el Código Contencioso Administrativo y contra ello solo procederá el recurso de reposición.
Artículo 25.
Concesión de la Autorización.
Surtido el trámite correspondiente de la solicitud de autorización de funcionamiento y resueltas las oposiciones, si se presentaren, el Director General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor deberá resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación a que hace referencia el artículo 16 del presente Decreto, o al agotamiento de la vía gubernativa en el caso de la última oposición, negando o concediendo la respectiva autorización de funcionamiento a la sociedad solicitante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a. Que de los datos aportados y de la información recopilada, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la correcta administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada;
b. Que sea comprobada la responsabilidad e idoneidad de los miembros del consejo directivo, comité de vigilancia, gerente, secretario, tesorero, revisor fiscal, y en general, de las demás personas que participen en la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos;
c. Que sea representativo el volumen del repertorio que se aspira a administrar;
d. Que cuente con los medios adecuados para el cumplimiento de sus fines;
e. Las apreciaciones de las demás sociedades de gestión colectiva legalmente reconocidas, en tanto la Dirección Nacional de Derecho de Autor estime conveniente solicitarlas.
Artículo 26.
Legitimación.
Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, una vez obtengan la autorización de funcionamiento estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
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