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Leyes y reglamentos / Colombia
DECRETO NÚMERO 1066
DE 2015
(26 de mayo de 2015)

Fuente: Ver enlace

Temas

- Título 1
Dirección Nacional de Derecho de Autor
- Capítulo 1
Registro Nacional del Derecho de Autor

- Capítulo 2
Sociedades de gestión colectiva o de derechos conexos y la entidad recaudadora
- Capítulo 3
Inscripción de soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor

- Capítulo 4
De la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente
- Capítulo 5
De los espectáculos públicos de las artes escénicas: cumplimento del derecho de autor y funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”

(…)

PARTE 6
ENTIDADES ADSCRITAS Y VINCULADAS

Título 1
Dirección Nacional de Derecho de Autor

Capítulo 1
Registro Nacional del Derecho de Autor

Artículo 2.6.1.1.1.
Registro Nacional del Derecho de Autor.
El Registro Nacional del Derecho de Autor es competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.
(Decreto 460 de 1995, artículo 1)

Artículo 2.6.1.1.2.
Objeto.
Para los efectos del artículo 3 de la Ley 44 de 1993, el Registro Nacional del Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, cuya finalidad es la de brindarle a los titulares del derecho autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.
(Decreto 460 de 1995, artículo 2)

Artículo 2.6.1.1.3.
Protección. La protección que se brinda a las obras literarias y artísticas, así como a las interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho conexo, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad, y en consecuencia el registro que aquí se reglamenta será para otorgar mayor seguridad jurídica a los autores y titulares.

(Decreto 460 de 1995, artículo 3)

Artículo 2.6.1.1.4.
Presunción de veracidad. Los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.

(Decreto 460 de 1995, artículo 4)

Artículo 2.6.1.1.5.
Inscripción y reproducción. Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores.

La reproducción de las obras editadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas inscritas sólo se podrá realizar por los autores de ellas, por sus derechohabientes que acrediten tal calidad y por las autoridades judiciales o por quienes ellos dictaminen.

(Decreto 460 de 1995, artículo 5)

Artículo 2.6.1.1.6.
Correcciones. El Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al realizar una inscripción, atendiendo lo dispuesto sobre el particular en el Régimen de Instrumentos Públicos. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor, solo procederán a solicitud del autor y de los derechohabientes que demuestren tal calidad, quienes deberán allegar la documentación que soporte su petición, o en virtud de orden judicial.

(Decreto 460 de 1995, artículo 6)

Artículo 2.6.1.1.7.
Cumplimiento del Estatuto. Para todos los efectos, el Registro Nacional del Derecho de Autor deberá ajustarse en lo posible, a la forma y términos prescritos en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

(Decreto 460 de 1995, artículo 7)

Artículo 2.6.1.1.8.
Requisitos de inscripción. Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas, el interesado deberá diligenciar los formatos elaborados al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:

1. El nombre, nacionalidad, documento de identificación y residencia habitual del autor o autores de la obra, así como la fecha de fallecimiento y seudónimo si es del caso.
Tratándose de obras seudónimas, deberá indicarse el nombre del editor a quien corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, a menos que el seudónimo esté registrado conforme a las disposiciones relativas al estado civil de las personas, en cuyo caso los derechos le corresponderán al autor. En este evento, deberá allegarse copia de la respectiva declaración de seudónimo efectuada ante notario.
Para las obras anónimas, sólo será necesario indicar el nombre del editor, quien ejercerá los derechos hasta que el autor decida salir del anonimato;

2. Título de la obra y de los anteriores, si los hubiere tenido;

3. Indicar si la obra es inédita o editada, original o derivada, individual o colectiva, en colaboración, una traducción, y en general cualquier carácter que pueda reportar;

4. Año de creación;

5. Nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección habitual del solicitante, manifestando si actúa en nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;

6. En el evento de inscribirse un titular de los derechos patrimoniales diferente del autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, acreditando el documento mediante el cual adquirió tales derechos.

Parágrafo 1.
Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de los programas de ordenador, se deberán tramitar los formatos preestablecidos con fundamento en la información solicitada por el Capítulo 3 de este Título.

Parágrafo 2.
Si la petición de inscripción es relativa a obras literarias editadas, incluidos los programas de ordenador, obras audiovisuales o fonogramas, deberá allegarse a la oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un ejemplar de la obra o producción.

(Decreto 460 de 1995, artículo 8)

Artículo 2.6.1.1.9.
Otras obligaciones. Si la obra literaria fuere editada se deberá indicar, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

1. Fecha y país de su primera publicación;
2. Nombre o razón social del editor y del impresor, así como su dirección;
3. Número de edición y tiraje;
4. Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás circunstancias que contribuyan a identificarla perfectamente.

(Decreto 460 de 1995, artículo 9)

Artículo 2.6.1.1.10.
Del registro de obras inéditas. Si la obra literaria fuere inédita, deberá allegarse a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, junto con el formato de inscripción correspondiente, un ejemplar de ella, sin enmiendas, mutilaciones, raspaduras o entrerrenglones y debidamente empastada. Si la obra es manuscrita, ésta deberá allegarse en forma clara y legible.
(Decreto 460 de 1995, artículo 10)

Artículo 2.6.1.1.11.
Del registro Inscripción de obras musicales. Si se tratase de una obra musical con letra o sin ella, deberá mencionarse adicionalmente el género y ritmo musical al cual pertenece, allegando una copia de la partitura y, de la letra si la tuviere.
Si lo pretendido es la inscripción de la letra de la composición musical por sí sola sin allegar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formato de inscripción de obras literarias.

(Decreto 460 de 1995, artículo 11)

Artículo 2.6.1.1.12.
Del registro de obras audiovisuales. Tratándose de obras audiovisuales, se deberá indicar, además de lo mencionado en el artículo 2.6.1.1.8, lo siguiente:

1. El nombre y dirección del Director, del autor del guión o libreto, del autor de la obra musical y del autor de los dibujos si se trataré de una película animada;
2. Nombre y dirección del productor audiovisual;
3. El nombre de los artistas principales;
4. Nacionalidad, fecha de terminación, metraje y duración;
5. Una breve relación del argumento, diálogo, escenario y música.

(Decreto 460 de 1995, artículo 12)

Artículo 2.6.1.1.13.
Del registro de obras artísticas. Para el registro de obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía, además de la información solicitada en el artículo 2.6.1.1.8, deberá efectuarse por escrito una descripción completa y detallada de la obra a registrar de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo género. Junto con el formato de inscripción se acompañarán tantas fotografías como sean necesarias para identificarla perfectamente o una copia de la obra.

(Decreto 460 de 1995, artículo 13)

Artículo 2.6.1.1.14.
Del registro de obras de arquitectura, ingeniería y afines. Para el registro de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, a la topografía y a la arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información solicitada en el artículo 2.6.1.1.8, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma. Igualmente, deberá allegarse tantas fotografías como sean necesarias para identificar sus elementos esenciales o una copia de la obra.

(Decreto 460 de 1995, artículo 14)

Artículo 2.6.1.1.15.
Del registro de obras obras escénicas y similares. Para el registro de obras escénicas tales como las teatrales, pantomímicas, coreográficas, dramáticas o dramático-musicales, deberá, además de lo mencionado en el artículo 2.6.1.1.8, indicarse en el formato preestablecido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor la clase de obra de que se trate, su duración y una breve descripción del contenido de la misma. Junto con dicha información, deberá allegarse un extracto o resumen por escrito de la obra o un ejemplar de la misma, según el caso.

(Decreto 460 de 1995, artículo 15)

Artículo 2.6.1.1.16.
Del registro de fonogramas. Para el registro de fonogramas, deberá tramitarse el formato preestablecido al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor el cual deberá contener la siguiente información:

1. Título del fonograma;
2. Nombre, identificación y dirección del productor fonográfico;
3. Año de la primera fijación;
4. Título de las obras fijadas en el fonograma y sus autores;
5. Nombre de los artistas, intérpretes o ejecutantes;
6. Indicación de si el fonograma es inédito o publicado;
7. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.

(Decreto 460 de 1995, artículo 16)

Artículo 2.6.1.1.17.
Del registro de actos y contratos. Para el registro de los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, deberá indicarse lo siguiente:

1. Partes intervinientes;
2. Clase de acto o contrato;
3. Objeto;
4. Determinación de la cuantía si es del caso;
5. Término de duración del contrato;
6. Lugar y fecha de la firma;
7. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;
8. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

Parágrafo 1. Tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, deberá allegarse copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia.

Parágrafo 2. Los actos y contratos que no impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán allegando copia simple del documento en donde ello conste.

Parágrafo 3. Para el registro de los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva colombianas con sus similares extranjeras, referidos en el artículo 29 de la Ley 44 de 1993, será necesario remitir una copia auténtica del documento. Si el instrumento a registrar fue suscrito en el exterior o en idioma diferente al español, se deberán observar los requisitos que sobre el particular determine el Código General del Proceso.

Parágrafo 4. Para los contratos y demás actos sujetos al impuesto de timbre, deberá acreditarse su pago de conformidad con lo que las disposiciones tributarias determinen.
(Decreto 460 de 1995, artículo 17)

Artículo 2.6.1.1.18.
Del registro de poderes generales. Para el registro de poderes de carácter general a que se refiere el literal d) del artículo 3 de la Ley 44 de 1993, deberá elevarse una petición a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual contendrá la siguiente información:

1. Nombre, identificación y dirección del poderdante y del apoderado;
2. Objeto del poder;
3. Duración, si es del caso;
4. Lugar y fecha de la firma;
5. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.
6. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

Parágrafo 1. Junto con la solicitud de inscripción deberá allegarse copia de la escritura pública correspondiente.

Parágrafo 2. Si el poder fue otorgado en el exterior o en idioma diferente al español se deberán observar los requisitos que al efecto establezca el Código General del Proceso.
(Decreto 460 de 1995, artículo 18)

Artículo 2.6.1.1.19.
Del registro de providencias. Para el registro de providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen entre otras, la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar o traslación de derechos, o cualquier otra providencia que disponga la cancelación de una inscripción deberá elevarse una solicitud ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual contendrá la siguiente información:
 
1. Nombre de la autoridad que emitió la providencia;
2. Parte o partes intervinientes;
3. Clase de providencia;
4. Objeto;
5. Lugar y fecha del pronunciamiento;
6. Nombre y dirección del solicitante;
7. Cualquier otra información que el solicitante considere oportuno mencionar.

Parágrafo. Junto con la solicitud de inscripción correspondiente, deberá allegarse copia de la respectiva providencia en firme.
(Decreto 460 de 1995, artículo 19)

Artículo 2.6.1.1.20.
Constancia del registro. Una vez realizada la inscripción, se dejará constancia de ella en el libro de registro correspondiente por orden numérico y cronológico y posteriormente se expedirá y entregará un certificado al interesado. (Decreto 460 de 1995, artículo 20)

Artículo 2.6.1.1.21
Entrega de ejemplares. Surtido el trámite de inscripción de la obra editada, incluido el soporte lógico (software), obras audiovisuales y fonogramas ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, los ejemplares a ella entregados de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.6.1.1.8, serán remitidos a la Biblioteca Nacional de Colombia, en los términos y procedimientos que al efecto establezcan ambas entidades.

Parágrafo. Las obras editadas, obras audiovisuales y fonogramas, que por este concepto entregue la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la Biblioteca Nacional de Colombia, serán el sustento probatorio del registro que de ellas se efectuó.
(Decreto 460 de 1995, artículo 21)

Artículo 2.6.1.1.22.
Del depósito legal. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 44 de 1993, se entiende por Depósito Legal la obligación que se le impone a todo editor de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las cantidades determinadas en el artículo 2.6.1.1.25, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural.
(Decreto 460 de 1995, artículo 22)

Artículo 2.6.1.1.23.
Definiciones.
Para los efectos del Depósito Legal de que trata el presente capítulo se entenderá por:

Obras Impresas
1.Impreso de carácter monográfico: publicación completa en una sola parte o que se piensa completar con un número determinado de partes, publicadas por separado y que no pertenece a una serie. Los impresos de carácter monográfico abarcan: libros, folletos, pliegos sueltos.
Libro:  Reunión  de  muchas  hojas  de  papel,  vitela,  u  otras, ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, y que forman un volumen.
Folleto: Obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.
Pliego: Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados;

2.Publicación seriada: publicación que aparece en partes sucesivas, a intervalos regulares o irregulares, cada una de las cuales presenta designaciones numéricas o cronológicas y que pretende continuarse indefinidamente. Las publicaciones seriadas incluyen periódicos o diarios; anuarios, revistas, memorias, actas, entre otros, de entes corporativos;

3. Material cartográfico: cualquier material que presente la totalidad o una parte de la tierra o de cualquier cuerpo celeste. Los materiales cartográficos abarcan: mapas o planos en dos o tres dimensiones; cartas aeronáuticas, de navegación o celestes; atlas; globos; diagramas en bloque; fotografías aéreas con fines cartográficos; vistas a ojo de pájaro; croquis, grabados topográficos; imágenes aéreas, espaciales y terrestres; modelos de relieve; entre otros;

4.Música: Serie de pentagramas en donde están impresas todas las partes instrumentales y/o vocales de una obra musical, colocados uno debajo de otro en forma vertical, de modo que las partes puedan leerse simultáneamente. Así mismo, los pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan en una obra musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas, partituras de bolsillo, partes de piano del director, partituras vocales, partituras para piano, partituras corales, partituras y partes en general.

Fonogramas
5.Grabación sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran: discos, cintas (abiertas carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones en película (excepto las destinadas a acompañar imágenes visuales), y bandas sonoras.

Obra audiovisual
6.Obras audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de imágenes fijadas y relacionadas entre si, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.

Software y base de datos
7.Archivo de datos legibles por máquina: cuerpo de información codificado por métodos que requieren el uso de una máquina (típicamente una computadora) para el procesamiento. Pertenecen a esta categoría: archivos almacenados en cinta magnética, módulos de disco, tarjetas de marca sensible, documentos fuente en caracteres de reconocimiento óptico;

El término de datos legibles por máquina, se refiere tanto a los datos almacenados en forma legible por máquina como a los programas usados para procesar esos datos;

8.Material gráfico: representación en dos dimensiones, puede ser opaca o destinada a ser vista o proyectada, sin movimiento, por medio de un aparato óptico. Los materiales gráficos abarcan: carteles, diagramas, diapositivas, dibujos técnicos, estampas, estereografías, fotobandas, fotografías, reproducciones de obras de arte, tarjetas nemotécnicas, tarjetas postales y transparencias.

9.Microforma: Término genérico para cualquier medio, ya sea transparente u opaco, que contenga microimágenes, como las microfichas, microfilmes, microopacos, etc.
(Decreto 460 de 1995, artículo 23)

Artículo 2.6.1.1.24.
Responsable del depósito legal. La Biblioteca Nacional de Colombia será la entidad responsable del Depósito Legal
.
(Decreto 460 de 1995, artículo 24)

Artículo 2.6.1.1.25.
Del depósito legal. El Depósito Legal se deberá efectuar observando lo siguiente:

1. Tratándose de obras impresas de carácter monográfico, publicaciones seriadas, material cartográfico, material gráfico, microformas, soporte lógico (software), música o archivo de datos legible por máquina, entre otros, el editor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia.

Si la obra ha sido editada en lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deberá además entregarse otro ejemplar a la biblioteca departamental donde tenga asiento principal el editor;

2. Si la obra impresa de carácter monográfico es una edición de alto valor comercial como los libros arte, el editor estará exento del depósito legal en tirajes menores de 100 ejemplares. En tirajes de 100 a 500 ejemplares, deberá entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia, y de 500 o más, dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia;

3.Tratándose de obras impresas importadas, el importador estará obligado a depositar un ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia;

4.Tratándose de obras audiovisuales, el productor, videograbador o importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;

5.Tratándose de fonogramas, el productor fonográfico o importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;

Parágrafo. La Biblioteca Nacional de Colombia podrá rechazar los ejemplares entregados en calidad de Depósito Legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.
(Decreto 460 de 1995, artículo 25)

Artículo 2.6.1.1.26.
Plazo para efectuar el depósito legal. El Depósito Legal de las diferentes obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, comunicación pública, reproducción o importación, respectivamente.
(Decreto 460 de 1995, artículo 26)

Artículo 2.6.1.1.27.
Multas. La omisión del Depósito Legal en los términos establecidos en este capítulo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador, según el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada.

Parágrafo 1. La Biblioteca Nacional de Colombia deberá informar, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor sobre los editores, productores de obras audiovisuales y de fonogramas, y los importadores de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, que no hayan cumplido con el Depósito Legal en los términos del presente Capítulo, indicando el nombre del representante legal, su domicilio y teléfono.

Parágrafo 2. El procedimiento de imposición de la multa será regulado por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, conforme a lo establecido al efecto en la ley y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 460 de 1995, artículo 27)

Artículo 2.6.1.1.28.
Custodia y conservación de publicaciones periódicas. Las publicaciones periódicas que sean entregadas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 44 de 1993, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, serán remitidas a la Biblioteca Nacional de Colombia para su custodia y conservación en el término y bajo los procedimientos que conjuntamente establezcan las dos Entidades, previa las anotaciones a que haya lugar en la respectiva reserva de nombre para constatar su uso.

(Decreto 460 de 1995, artículo 28)

Artículo 2.6.1.1.29.
Listado de obras depositadas. La Biblioteca Nacional de Colombia deberá remitir al Instituto Caro y Cuervo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un listado de las obras depositadas, acompañado del nombre del autor, del editor y del impresor, número de edición, fecha de tiraje y demás datos que sean necesarios para la elaboración del Anuario Bibliográfico Nacional por parte del Instituto Caro y Cuervo.

(Decreto 460 de 1995, artículo 29)

Artículo 2.6.1.1.30.
Regulaciones especiales. El Director de la Biblioteca Nacional de   Colombia   podrá   establecer,   mediante resolución   motivada,    exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a Depósito Legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras personas o entidades cuando sea necesario por motivos de preservación y conservación, siempre y cuando no se le ocasione al depositante condiciones financieras o prácticas de difícil cumplimiento.

(Decreto 460 de 1995, artículo 30)

Artículo 2.6.1.1.31.
Informe del ISBN. La Cámara Colombiana del Libro como responsable de llevar el Número Internacional Normalizado para Libros o ISBN en Colombia, deberá entregar trimestralmente a la Biblioteca Nacional de Colombia, un listado de las obras inscritas durante ese lapso.

(Decreto 460 de 1995, artículo 31)

Artículo 2.6.1.1.32.
Reproducciones. Con el único propósito de procurar la mejor conservación de las obras o producciones depositadas actualizándolas de acuerdo con las tecnologías existentes, la Biblioteca Nacional de Colombia podrá efectuar una reproducción de los ejemplares allí entregados.
(Decreto 460 de 1995, artículo 32)


Capítulo 2
Sociedades de gestión colectiva o de derechos conexos y la entidad recaudadora

Artículo 2.6.1.2.1.
Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.

A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.

La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.
 
Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.

A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2°, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 1)

Artículo 2.6.1.2.2.
Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.

Las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, tendrán la obligación de admitir a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación, ejecución o fonograma que sea explotado públicamente.

Parágrafo 1°. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán negarse a la administración de los derechos patrimoniales que se les demande en los términos de este artículo.

Parágrafo 2°. Para aquellos afiliados que no sean fundadores, las sociedades de gestión colectiva categorizarán a sus miembros conforme a los ingresos obtenidos por la utilización de sus obras, interpretaciones ejecuciones o fonogramas, según sea el caso, estableciendo para cada categoría sus derechos y obligaciones y las formas de elegir y ser elegido.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 2)

Artículo 2.6.1.2.3.
Finalidad. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, tendrán principalmente las siguientes finalidades:

1.Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en sus estatutos;
2. Procurar los mejores beneficios para sus afiliados;
3.Coadyuvar en el fomento de la producción intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 3)

Artículo 2.6.1.2.4.
Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 4; Decreto 1258 de 2010, artículo 48)

Artículo 2.6.1.2.5.
Publicación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 5)

Artículo 2.6.1.2.6.
Negociación con los usuarios. Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de estos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa.

En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982. (Decreto 3942 de 2010, artículo 6)

Artículo 2.6.1.2.7.
Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de estas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:

1.La categoría del usuario, cuando esta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

2. La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

3. La capacidad de aforo de un sitio.

4. La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio.

5. Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del artículo 2.6.1.2.4.

Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de estas no genere ingresos al usuario.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 7)

Artículo 2.6.1.2.8.
Certificación de no uso. En los casos de los establecimientos de comercio que no utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, las personas que los administren, podrán requerir a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos una certificación en tal sentido, para cuyo efecto otorgarán a estas las facilidades de inspección necesarias y, en tal caso, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos tendrá la obligación de expedir oportuna y gratuitamente la certificación que así lo haga constar. En caso de iniciar cualquier uso de repertorio, el establecimiento estará obligado a obtener la autorización correspondiente y, en ningún caso, podrá exhibir la certificación antes aludida para oponerse a la acción de la entidad de gestión para licenciar el uso de su repertorio, y obtener el pago correspondiente.

Parágrafo. Corresponde al utilizador de las obras exhibir ante la autoridad competente las autorizaciones que hubiere obtenido en forma individual o a través de la gestión colectiva para el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 8)

Artículo 2.6.1.2.9.
Legitimación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 9)

Artículo 2.6.1.2.10.
Prueba de existencia. Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la certificación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 10)

Artículo 2.6.1.2.11.
Inspección y vigilancia. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales y estatutarias, a lo estipulado en la Decisión Andina 351 de 1993, en la Ley 44 de 1993, en el presente capítulo, y en las demás normas pertinentes, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 11)

Artículo 2.6.1.2.12.
Facultades de inspección y vigilancia. Sin perjuicio de las demás atribuciones que establezcan las disposiciones comunitarias, la ley o las normas reglamentarias, y en el marco de las funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, respecto de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, estará facultada, entre otras, para:

1. Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva.

2. Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas.

3. Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

4. Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos.

5. Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción, de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

6. Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

7. Realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica.

8. Solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional o periódica, y en la forma, detalle y términos que la Dirección Nacional de Derecho de Autor determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, financiera y administrativa de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2.6.1.2.40 al 2.6.1.2.49, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor también podrá ejercer las facultades señaladas en los literales e), g) y h) respecto de la entidad recaudadora de que trata el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 12)

Artículo 2.6.1.2.13.
De la información financiera. En cumplimento del artículo 42 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva deberán ajustar la presentación de sus informes trimestrales de actividades a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, expida a dichos efectos. El incumplimiento de ese mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 13)

Artículo 2.6.1.2.14.
Competencia. El reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, serán concedidas en un solo acto por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada y previa concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 14)

Artículo 2.6.1.2.15.
Requisitos. Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, el reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, se sujetarán al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Que la solicitud sea suscrita y presentada por la persona que hubiere sido autorizada por los fundadores, indicando su nombre, identificación y dirección donde recibirá notificaciones.

2. Que la solicitud contenga la denominación y domicilio de la futura sociedad.

3. Copia del acta o actas de la sesión o sesiones en donde conste la voluntad inequívoca de los fundadores para constituir y pertenecer a la Sociedad de Gestión Colectiva, la aprobación de sus estatutos, la elección del representante legal y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones.

4. Relación de por lo menos cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de derechos conexos, con indicación de su residencia y documento de identidad. Cada socio debe acreditar que ejerce la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación o fonograma que sea utilizada públicamente, observando que la misma se ubique dentro del género de obras o prestaciones que se gestionarán colectivamente.

5. Copia de los estatutos debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales además de las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993, deberán contener:

a) Los derechos que la Sociedad gestionará en nombre de sus socios y representados.
b) Los derechos y obligaciones de los afiliados de conformidad con el monto de sus recaudaciones.
c) Normas que permitan el fácil ingreso de titulares de derechos y una adecuada participación en la Sociedad.

6. Que se alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y de aquellas personas vinculadas con las actividades de la Sociedad, respecto de las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, considere necesario tener su hoja de vida.

7. Que se acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por documentación, lo siguiente:

a) Nombre de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, identificación de los correspondientes autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, según el caso.
b) Completa identificación de los derechohabientes, si los hubiere, a través del acto que los acredite como tales.
c) Definición de las reglas de intercambio de documentación e información entre las sociedades de gestión que representen.

8. Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas.

9. Que se suministren los reglamentos de distribución de las remuneraciones que se recauden por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas administrados, y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuará las correspondientes distribuciones.

10. Que se acompañen por lo menos los reglamentos de previsión social, contabilidad, tesorería, cartera, recaudo, distribución y anticipos a afiliados.

11. La Sociedad deberá presentar un estudio de prospectiva económica, a través del cual se proyecten sus expectativas en cuanto a las sumas de recaudo, gastos administrativos y distribución, de los primeros tres (3) años de funcionamiento. Las cifras descritas por dicho estudio deben ajustarse a los parámetros establecidos por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 15)

Artículo 2.6.1.2.16.
Oposiciones. Con el objeto de que se puedan surtir oposiciones por parte de terceros interesados respecto a la solicitud de personería jurídica y la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, autorizará a costa del peticionario, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional sobre la intención de la sociedad de gestión colectiva de obtener la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, en el cual se exprese, al menos, el nombre de la sociedad, su domicilio principal, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.

Parágrafo. A partir de la ejecutoria del acto que autorice la publicación de que trata este artículo, el peticionario cantará con un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la primera publicación. Si esta primera publicación no se realiza dentro de este plazo se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 16)

Artículo 2.6.1.2.17.
Publicación del aviso. El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo de siete (7) días hábiles, con el propósito de que terceros interesados puedan presentar, personalmente o por medio de apoderado, ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán presentarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 17)

Artículo 2.6.1.2.18.
Calidad de tercero interesado. Se considera parte interesada la persona natural o jurídica que demuestre sumariamente un interés en las resultas de la decisión, en el entendido que podría resultar afectada con la misma. Además, la aposición deberá fundarse en que la solicitud de autorización de funcionamiento presentada es contraria a la ley.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 18)

Artículo 2.6.1.2.19.
Contenido de la oposición. La oposición deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

1. Un relato detallado de los hechos.
2. Enunciación de las causales de oposición, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.
3. Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.
4. Dirección del oponente para notificaciones.
5. Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la oposición.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 19)

Artículo 2.6.1.2.20.
Admisión, inadmisión o rechazo de la oposición. A partir de la fecha de recibo de la oposición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tendrá un término de quince (15) días hábiles para admitirla o rechazarla.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido en el artículo anterior, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando quien presente la oposición no reúna la calidad de tercero interesado, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

Admitida la oposición se dará traslado a quien hubiere solicitado el reconocimiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 20)

Artículo 2.6.1.2.21.
Contestación a la oposición. Una vez el peticionario tenga conocimiento de la existencia de la oposición, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 21)

Artículo 2.6.1.2.22.
Decreto de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, podrá decretar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, así como la realización de visitas a las instalaciones que se hubieren dispuesto para el funcionamiento de la futura sociedad de gestión colectiva, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la oposición.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 22)

Artículo 2.6.1.2.23.
Resolución de la oposición. La resolución que decida la oposición presentada, será proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de la etapa probatoria.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 23)

Artículo 2.6.1.2.24.
Resolución de la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento. De no haberse presentado oposición alguna a la solicitud, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, proferirá resolución negando o concediendo la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento a la Sociedad solicitante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 2.6.1.2.17.

Si se hubieren presentado oposiciones, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, resolverá la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto que resuelva la oposición.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 24)

Artículo 2.6.1.2.25.
Criterios de la resolución. El acto que resuelva la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento se expedirá teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Que de los datos aportados y de la información recopilada, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la correcta administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada .
2. Que sea comprobada la probidad e idoneidad de los miembros del consejo directivo, comité de vigilancia, gerente, secretario, tesorero, revisor fiscal, y de aquellas personas que participen en la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos.
3. Que los estatutos de la Sociedad se encuentran acordes con la ley. De ser así, la resolución que conceda la personería jurídica y la autorización de funcionamiento impartirá su aprobación.
4. Que sea representativo el volumen del repertorio que se aspira a administrar.
5. Que cuente con los medios adecuados para el cumplimiento de sus fines.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 25)

Artículo 2.6.1.2.26.
Competencia. La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Oficina Asesora Jurídica, conocerá de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 39)

Artículo 2.6.1.2.27.
Legitimidad para impugnar. Cualquier afiliado de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá impugnar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor los actos descritos en el artículo anterior.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 40)

Artículo 2.6.1.2.28.
Causales. Los actos descritos en el artículo 2.6.1.2.26 serán impugnables cuando se opongan a la ley y/o a los estatutos de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 41)

Artículo 2.6.1.2.29.
Término para presentar la impugnación. La impugnación deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de los actos que se impugnan.

Parágrafo. Cuando el acto impugnado implique efectos particulares para algún miembro de la sociedad de gestión colectiva, el término para interponer la impugnación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 42)

Artículo 2.6.1.2.30.
Contenido de la impugnación. La impugnación deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

1. Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la impugnación.
2. Dirección del impugnante para notificaciones.
3. Nombre de la Sociedad y órgano social que lo emitió.
4. Identificación precisa del acto que se impugna.
5. Un relato detallado de los hechos.
6. Enunciación de la causal de impugnación, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.
7. Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 43)

Artículo 2.6.1.2.31.
Anexos de la impugnación. A la impugnación deberán anexarse los siguientes documentos:

1. Copia del acto que se impugna, que será de obligatoria expedición por parte del secretario de la Sociedad, o constancia de haber elevado la correspondiente petición.

2. Constancia expedida por la secretaría de la Sociedad en donde figure la condición de miembro del impugnante. Esta constancia, igualmente será de obligatoria expedición.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 44)
 

Artículo 2.6.1.2.32.
Suspensión provisional. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a petición de parte, podrá suspender el acto que se impugna cuando este sea manifiestamente contrario a la ley o a los estatutos, con el fin de evitar un perjuicio grave. La petición de suspensión por parte del interesado, deberá presentarse junto con la solicitud de impugnación, exponiendo las razones en las cuales se apoya según la naturaleza del acto cuya impugnación se solicita.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decidirá la suspensión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de impugnación.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 45)

Artículo 2.6.1.2.33.
Efectos de la impugnación. La sola presentación de la impugnación no afecta la validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que estos se suspendan por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los términos del artículo anterior.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 46)

Artículo 2.6.1.2.34.
Admisión o rechazo de la impugnación. A partir de la fecha de recibo de la impugnación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando el impugnante no demuestre su legitimidad para actuar, el acto impugnado no sea objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente. (Decreto 3942 de 2010, artículo 47)

Artículo 2.6.1.2.35.
Traslado de la impugnación. Una vez notificada de la admisión de la impugnación, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre los hechos y cargos de la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 48)

Artículo 2.6.1.2.36.
Decreto y práctica de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la impugnación.
 
En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decrete. (Decreto 3942 de 2010, artículo 49)

Artículo 2.6.1.2.37.
Decisión. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la Impugnación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados partir del vencimiento del término probatorio.

Cuando no se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no considere necesario su realización de oficio, el término para resolver se contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo 2.6.1.2.35.

Parágrafo. La resolución deberá ser debidamente motivada, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones de manera que no quede cuestión pendiente entre estas y los mismos hechos, y determinará la imposición de sanciones respecto de la Sociedad si es del caso, conforme el artículo 47 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 50)

Artículo 2.6.1.2.38.
Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 51)

Artículo 2.6.1.2.39.
Acciones legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la impugnación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la impugnación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 52)

Artículo 2.6.1.2.40.
Constitución y finalidad. A los efectos del artículo 27 de Ley 44 de 1993, la entidad recaudadora constituida por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con personería jurídica y autorización de funcionamiento expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tiene por finalidad exclusiva garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación al público de las obras musicales, las interpretaciones, ejecuciones artísticas o los fonogramas musicales.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 53)

Artículo 2.6.1.2.41.
Personería jurídica y autorización de funcionamiento. La ventanilla única de que trata el artículo 47 del Decreto-Ley 019 de 2012 o la entidad recaudadora, deberá obtener de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Acta del Consejo Directivo o de la Asamblea General de cada una de las sociedades de gestión colectiva o titulares de derecho de autor o de derechos conexos que constituyen la ventanilla única o la entidad recaudadora, donde conste su voluntad inequívoca de autorizar su conformación y de pertenecer a esta. En caso de que se trate de un gestor individual, comunicación escrita indicando su voluntad inequívoca de autorizar su conformación y de pertenecer a esta.

2. Copia del acta en donde conste la constitución y aprobación de los estatutos de la ventanilla única o de la entidad recaudadora, suscrita por los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva y de los demás titulares que la integran.

3. Copia de los estatutos debidamente aprobados.

4. Copia de las tarifas o del mecanismo previsto para la fijación de mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto-Ley 019 de 2012, definidas para la ventanilla única o la entidad recaudadora.

5.Copia de los reglamentos de contabilidad, tesorería, cartera, recaudo y distribución.

Parágrafo. El reglamento de distribución deberá indicar la fecha en la cual la ventanilla única o la entidad recaudadora efectuará los respectivos repartos a las sociedades o titulares que la integren.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 54; Decreto 2717 de 2012, artículo 1)

Artículo 2.6.1.2.42.
Régimen estatutario. Los estatutos de la entidad recaudadora deberán contener cuando menos:

1. Denominación, domicilio y ámbito territorial de sus actividades.
2. El Objeto Social, el cual deberá contener la atribución de la entidad para recaudar las sumas debidas por los usuarios a las sociedades de gestión colectiva de autores de obras musicales y a las sociedades de gestión colectiva de artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales y productores de fonogramas, por concepto de la comunicación pública de sus repertorios.
3. Derechos y obligaciones de las sociedades que la conforman y forma de ejercicio del derecho al voto.
4. Determinación del sistema y procedimiento de elección de sus directivas.
5. Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna.
6. Composición de los órganos de dirección y control y fijación de sus funciones.
7. Duración de cada ejercicio económico y financiero.
8. Reglas para su disolución y liquidación.
9. Reglas para la administración de sus activos y pasivos, expedición y ejecución de sus presupuestos, y presentación de sus informes financieros.
10. Procedimientos para la reforma de sus estatutos.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 56)

Artículo 2.6.1.2.43.
Reconocimiento. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y una vez la Oficina Asesora Jurídica establezca el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior, reconocerá personería jurídica y autorización de funcionamiento a la entidad recaudadora e impartirá aprobación a sus estatutos o, en caso contrario, negará la solicitud.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 57)

Artículo 2.6.1.2.44.
Control de legalidad sobre el régimen estatutario. Los estatutos que adopte la entidad recaudadora, así como sus futuras modificaciones, se someterán al control de legalidad ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a los que una vez revisados y hallados acorde con la ley, impartirá su aprobación. (Decreto 3942 de 2010, artículo 58)

Artículo 2.6.1.2.45.
Gastos de administración. El treinta por ciento (30%) máximo de gastos de administración determinado por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993 deberá cubrir la parte que le corresponda a cada Sociedad de gestión colectiva por los gastos de administración de la entidad recaudadora. En consecuencia, en el treinta por ciento (30%) máximo de los gastos de cada sociedad integrante de la entidad recaudadora, deberán incluirse los gastos de la sociedad y de la entidad recaudadora en su parte correspondiente.

Parágrafo. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la entidad recaudadora que se constituya con sujeción al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá ajustar la presentación de sus informes financieros a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor expida a dichos efectos. El incumplimiento de este mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 59)

Artículo 2.6.1.2.46.
De la información financiera. La entidad recaudadora deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la siguiente información:

1. Informes semestrales de actividades operacionales, discriminados mes a mes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de cada semestre.

Con el respectivo informe se deberá allegar:

a) Balance y anexos,
b) Informe de gestión colectiva,
c) Análisis del presupuesto frente al real ejecutado.
Los semestres se contarán a partir del primero de enero de cada año.

2. Copia de los siguientes estados financieros comparados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dentro de los tres primeros meses de cada año:
a) Balance general,
b) Estado de flujo de efectivo,
c) Notas explicativas de los mismos,
d) Dictamen del revisor fiscal.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 60)

Artículo 2.6.1.2.47.
Investigaciones. Con el objeto de verificar el cumplimento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, de oficio o por queja presentada por un miembro o por un usuario, está facultada para investigar la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, para lo cual podrá solicitar las informaciones y documentos, practicar las pruebas y realizar las visitas que sean necesarias. En caso de encontrar algún tipo de irregularidad podrá imponer a la entidad recaudadora las sanciones descritas por el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 61; Decreto 1258 de 2012, artículo 48)

Artículo 2.6.1.2.48.
Adecuación para la organización recaudadora. Si al 25 de octubre de 2010 las sociedades de gestión colectiva facultadas para gestionar obras musicales, interpretaciones artísticas, ejecuciones o fonogramas, hubieren conformado una entidad recaudadora, esta se adecuará a lo dispuesto en el presente capítulo, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de esa fecha.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo impedirá que la entidad recaudadora que ya se hubiere constituido continúe desarrollando su objeto social.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 62)
 
Artículo 2.6.1.2.49.
Norma de clausura. Lo no resuelto por los artículos 2.6.1.2.40 a 2.6.1.2.48, se definirá por la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, y las demás normas que regulen la gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 63)

Artículo 2.6.1.2.50.
Adecuación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que en la actualidad cuenten con autorización de funcionamiento, deberán ajustarse, en lo que resulte necesario a lo descrito en el presente Capítulo.

Los documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, no se exigirán nuevamente.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo dejará sin efecto la autorización de funcionamiento ya concedida.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 64)

Artículo 2.6.1.2.51.
Ingresos financieros. Cuando los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora permitan la realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la inversión.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 65)

Artículo 2.6.1.2.52.
Asistencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor a las Asambleas y Consejos Directivos. En desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar un representante que asista con voz pero sin voto a las asambleas generales o seccionales, o a las reuniones del consejo directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 66)

Capítulo 3
Inscripción de soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor

Artículo 2.6.1.3.1
Soporte lógico. De conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor, el soporte lógico (software) se considera como una creación propia del dominio literario.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 1)
 
Artículo 2.6.1.3.2
Elementos. El soporte lógico (software) comprende uno o varios de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción de programa y el material auxiliar.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 2)

Artículo 2.6.1.3.3
Definiciones. Para los efectos del artículo anterior se entiende por:

1. "Programa de computador": La expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independientemente del medio en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer que una máquina capaz de procesar información, indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico.

2. "Descripción de Programa: Una presentación completa de procedimientos en forma idónea, lo suficientemente detallada para determinar un conjunto de instrucciones que constituya el programa de computador correspondiente.

3. "Material auxiliar": Todo material, distinto de un programa de computador o de una descripción de programa, creado para facilitar su comprensión o aplicación, como por ejemplo, descripción de problemas e instrucciones para el usuario.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 3)

Artículo 2.6.1.3.4
Obra inédita. El soporte lógico (software), será considerado como obra inédita, salvo manifestación en contrario hecha por el titular de los derechos de autor.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 4)

Artículo 2.6.1.3.5
Requisitos. Para la inscripción del soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor, deberá diligenciarse una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, debiendo manifestar si habla a nombre propio o como representante de otra en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.
2. Nombre e identificación del autor o autores.
3. Nombre del productor.
4. Título de la obra, año de creación, país de origen, breve descripción de sus funciones, y en general, cualquier otra característica que permita diferenciarla de otra obra de su misma naturaleza.
5. Declaración acerca de si se trata de obra original o si por el contrario, es obra derivada.
6. Declaración acerca de si la obra es individual, en colaboración, colectiva, anónima, seudónima o póstuma.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 5) 

Artículo 2.6.1.3.6
Requisitos adicionales. A la solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse por lo menos uno de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción de programa y/o el material auxiliar.
(Decreto 1360 de 1989, artículo 6)

Artículo 2.6.1.3.7
Protección. La protección que otorga el derecho de autor al soporte lógico (software), no excluye otras formas de protección por el derecho común.
(Decreto 1360 de 1989, artículo 7)

Capítulo 4
De la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente

Artículo 2.6.1.4.1.
Autorización en establecimientos educativos. Los establecimientos educativos que ofrezcan educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica, media o las instituciones que ofrecen educación superior, o educación para el trabajo y el desarrollo humano, y las entidades de derecho público o privado que ofrezcan programas de capacitación dirigidos a terceros o a sus propios servidores, empleados o trabajadores, en los que se preste el servicio de reprografía deben contar con la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, para garantizar la debida protección del derecho de autor.

(Decreto 1070 de 2008, artículo 1)

Artículo 2.6.1.4.2.
Autorización en establecimientos de comercio. Las empresas o establecimientos de comercio que presten el servicio de reprografía, deben igualmente contar con la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, para los mismos fines indicados en el artículo anterior.

(Decreto 1070 de 2008, artículo 2)

 

Capítulo 5
De los espectáculos públicos de las artes escénicas: cumplimento del derecho de autor y funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor

Artículo 2.6.1.5.1.
Objeto. El objeto del presente Capítulo es establecer medidas de formalización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el cumplimento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 1)
 
Artículo 2.6.1.5.2.
Condiciones para la aplicación de la deducción por inversiones. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. El responsable del proyecto de infraestructura deberá presentar ante el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), previsto en el artículo 2.6.1.5.3 de este Capítulo, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.

Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:

1.1 Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
1.2 Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
1.3      Diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.

2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011.

3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.
 
Parágrafo 1. Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. Los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del artículo 4° de la precitada ley.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 2; Decreto 1240 de 2013, artículos 8 y 9, modifica el numeral 1º y adiciona el parágrafo 2)

Artículo 2.6.1.5.3.
Comité de Inversión en Infraestructura (CIEPA). Créase el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inversiones de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011. El CIEPA estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría Técnica del Comité la ejercerá la Dirección de Artes de este Ministerio o quien haga sus veces.

Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el CIEPA deberá decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobando u objetando la solicitud.

Parágrafo 1°. El Comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversión realizada.

Parágrafo 2°. La deducción por inversiones reglamentada en este artículo solo aplicará para las personas naturales o jurídicas que financien proyectos aprobados previamente por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 3)

Artículo 2.6.1.5.4.
Criterios para la revisión y aprobación de proyectos. El Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), revisará y calificará los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación, finalidad, actividad principal y giro habitual consiste en la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.
2. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.
3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.
4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico, arquitectónico, económico, social, ambiental y cultural.
5. Los demás requisitos que establezca el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

Parágrafo. Los proyectos de infraestructura presentados ante el CIEPA deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permitan verificar los criterios de que trata este artículo.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 4)

Artículo 2.6.1.5.5.
Servicios artísticos excluidos de IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

1. Dirección artística de las artes escénicas representativas;
2. Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas;
3. Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido;
4. Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine;
5. Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;
6. Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.

Parágrafo. Las actividades descritas en los numerales 3, 5 y 6, deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 5)

Artículo 2.6.1.4.6.
Administración de recursos. Los recursos de la contribución parafiscal asignados a los municipios y distritos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, no harán unidad de caja y su administración deberá hacerse en cuentas de ahorros separadas de los demás recursos del presupuesto de la entidad distrital o municipal.

Los rendimientos financieros de los mencionados recursos que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán para los mismos fines que fueron transferidos, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.

Parágrafo. Los valores recaudados en cada vigencia que excedan el monto de la apropiación, serán girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en el primer trimestre de la siguiente vigencia.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 6)

Artículo 2.6.1.5.7.
Hecho generador y base gravable de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el espectáculo.

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo, declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.

La base gravable de la contribución parafiscal está constituida por el precio individual de la boleta o derecho de asistencia.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 6-1; Decreto 1240 de 2013, artículo 10)

Artículo 2.6.1.5.8.
Responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los productores permanentes y ocasionales de los espectáculos públicos de las artes escénicas serán los responsables del recaudo, cuando sea el caso, y presentación y pago de la declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011.

Parágrafo 1°. Los responsables de la contribución parafiscal y los agentes retenedores deberán efectuar el pago de la contribución en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y podrán hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura.

Parágrafo 2°. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deducirán de la contribución parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en los artículos 2.6.1.5.12 al 2.6.1.5.20 del presente Capítulo.

Parágrafo 3°. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberán llevar en su contabilidad dos cuentas especiales denominadas “Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar”, y otra denominada “Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas”, que se afectarán respectivamente con los valores causados de la contribución y con el valor retenido por parte de los agentes de retención, las cuales se cancelarán cuando se presente y pague la contribución.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 7; Decreto 1240 de 2013, artículo 11)

Artículo 2.6.1.5.9.
Presentación de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas que sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011, presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura, a través del mecanismo electrónico dispuesto por esta entidad.

Parágrafo 1. Los períodos bimestrales para la declaración de la contribución parafiscal de que trata este artículo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por el Gobierno Nacional para presentar la declaración del IVA.

Parágrafo 2. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Además, deberán constituir las garantías o pólizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las cuales deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 8)

Artículo 2.6.1.5.10.
Contenido de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.6.1.5.6 del presente Capítulo, deberá contener:

1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el productor.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del productor.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.
4. La información del pago correspondiente.
5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentará junto con la declaración y hace parte integral de la misma.

Parágrafo 1. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

Parágrafo 2. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal, según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

Parágrafo 3. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo. (Decreto 1258 de 2012, artículo 9)

Artículo 2.6.1.5.11.
Espectáculos con entrega anticipada de boletería. Cuando se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en el presente Capítulo.

Por su parte, los agentes retenedores de boletería presentarán la declaración de retención, en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto en el periodo.

Para estos efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boletería, cuando el adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en forma previa al momento en que se realice el espectáculo público de las artes escénicas.

En caso de que el espectáculo público no se realice, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.6.1.5.4 del presente Capítulo.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 10; Decreto 1240 de 2013, artículo 12)

 
Artículo 2.6.1.5.12.
Retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención definidos en el artículo 2.6.1.5.13, realizarán la retención prevista en el artículo 9° de la Ley 1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas aplicable por los agentes de retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total de la boletería o derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.

La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se realizará sobre los ingresos que perciben los operadores de boletería a nombre del productor, la cual deberá causarse en el momento de la venta de la respectiva boleta al público, o de la entrega del derecho de asistencia.

No formará parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el operador de boletería ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o distribución que se cobra por parte de ellos.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 11; Decreto 1240 de 2013, artículo 13)

Artículo 2.6.1.5.13.
Agentes de retención. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectáculos, la cual se practica según lo establecido en el artículo anterior.

Parágrafo 1. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin”.

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.

Parágrafo 2. Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada “Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar”, la cual se afectará con los valores retenidos de la contribución y con los pagos realizados.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 12; Decreto 1240 de 2013, artículo 14)

Artículo 2.6.1.5.14.
Autorización de operadores de boletería en línea. El Ministerio de Cultura deberá autorizar al operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, para que adopte la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotación de un software especializado en venta y asignación al público de boletería de ingreso a espectáculos públicos de carácter artístico, cultura o deportivo.

2. Que se permita el acceso total a los servidores locales o remotos, que almacenan la información de venta y distribución de boletería y/o de facturación, con el fin de permitir a las autoridades tributarias su inspección y extraer por parte de estas la información que se requiera para una debida auditoría y control de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

3. El operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá acreditar, como indicador de solvencia económica, el patrimonio líquido o las garantías financieras o de compañía de seguros que establezca el Ministerio de Cultura mediante resolución, entidad que para el efecto tendrá en cuenta como criterios la cobertura del operador de boletería en el territorio (local, regional o nacional) y el volumen de operaciones.

Previamente a la autorización de los operadores de boletería, el Ministerio de Cultura realizará la inspección de los equipos físicos y remotos utilizados por los operadores de boletería, a fin de establecer si estos cumplen con los requerimientos tecnológicos adecuados para la boletería que se comercializa en línea.

Parágrafo. En el marco de las competencias y el régimen sancionatorio que le asigna la Ley 1493 de 2011 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la Ley 1480 de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio, estas entidades realizarán las actuaciones e investigaciones correspondientes a los agentes de retención que operan en línea sin la debida autorización del Ministerio de Cultura.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 13; Decreto 1240 de 2013, artículo 15)

Artículo 2.6.1.5.15.
Pago de la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. El pago de la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser efectuado en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 14)

Artículo 2.6.1.5.16.
Presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención deberán presentar en forma mensual y por vía electrónica ante el Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos que señale el Gobierno Nacional para la retención en la fuente. En la declaración mensual se deben incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas efectuadas en los términos del artículo 9° de la Ley 1493 de 2011, realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaración.

Parágrafo 1°. La presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas al mismo.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 15)

Artículo 2.6.1.5.17.
Contenido de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.6.1.5.16, deberá contener:

1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.
4. La información del pago correspondiente.
5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.

Parágrafo 1. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

Parágrafo 2. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

Parágrafo 3. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 16)

Artículo 2.6.1.5.18.
Normatividad aplicable al sistema de retenciones. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específicas de retención en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 17)

Artículo 2.6.1.5.19.
Deber de información y conservación por parte de los operadores. Los operadores deberán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, la información relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender, en especial la relativa al total de boletas que se encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el total de boletas no vendidas por cada espectáculo de las artes escénicas y deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos de control y recaudo, según sus competencias.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1493 de 2011, deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en caso de que incumplan el deber de información de que trata este artículo.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 18; Decreto 1240 de 2013, artículo 16, adicionó parágrafo)

Artículo 2.6.1.5.20.
Administración y control. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración y control de la retención de la contribución parafiscal, para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro para lo cual le serán aplicables las normas de procedimiento y sanciones, contempladas en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 19)

Artículo 2.6.1.5.21.
Beneficios. Las administraciones tributarias no iniciarán o suspenderán los procesos en curso respecto de la determinación oficial de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y anteriores, y ordenarán su archivo siempre y cuando los contribuyentes hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011.

Los contribuyentes que no hubieren estado al día en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado los impuestos de los periodos gravables del año 2011 a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, tendrán el mismo tratamiento de los contribuyentes cumplidos.

Parágrafo. La constancia de la declaración y pago servirá como soporte para la revocatoria, suspensión y/o archivo de las actuaciones de determinación del impuesto generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1493 de 2011. (Decreto 1258 de 2012, artículo 20; Decreto 1240 de 2013, artículo 17)

Artículo 2.6.1.5.22.
Reporte de información. Para efectos de cruce de información y seguimiento, los municipios y distritos reportarán mensualmente por vía electrónica al Ministerio de Cultura, el listado de espectáculos públicos autorizados y realizados en su respectiva jurisdicción.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 22)

Artículo 2.6.1.4.23.
Base de datos de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Artes o quien haga sus veces, administrará la base de datos de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la cual se alimentará con la información del formulario de inscripción que estos diligencien. El Ministerio de Cultura deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información.

El Ministerio de Cultura mediante acto de carácter general, fijará los requisitos, documentos e informaciones que deban acreditar los sujetos de registro. El aporte de la información tiene carácter obligatorio, su manejo y administración por parte de la entidad se encuentra sujeta al cuidado y reserva que las normas superiores prevean.

Parágrafo. Cuando el productor del espectáculo público de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011, en este Capítulo y en la reglamentación que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura, solidariamente deberán declarar y pagar la contribución parafiscal de las artes escénicas los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo público de las artes escénicas.

Parágrafo transitorio. El registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá hacerse mediante el diligenciamiento y la entrega en físico del formulario de registro prescrito por el Ministerio de Cultura, hasta tanto se desarrollen los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 23)

Artículo 2.6.1.4.24.
Permiso para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados. El reconocimiento de la categoría habilitado de que trata el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, deberá ser decidido por la autoridad municipal o distrital competente en un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la entrega de los requisitos estipulados en la norma precitada, por parte del responsable del escenario.
El reconocimiento del escenario en la categoría de habilitado por parte de la autoridad municipal o distrital competente, otorgará un permiso permanente por un periodo de dos (2) años para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre modificación de las condiciones de riesgo en alguno de los eventos programados, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 24)

Artículo 2.6.1.4.25.
Permiso para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados. Todo espectáculo público que se realice en lugares distintos a los escenarios reconocidos como habilitados por la autoridad municipal o distrital competente, deberá acreditar los requisitos para escenarios no habilitados previstos en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011.

El acto por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas en un escenario no habilitado, deberá quedar ejecutoriado y en firme por parte de la autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 25)

Artículo 2.6.1.4.26.
Ausencia de requisitos adicionales. Las autoridades municipales y distritales no podrán exigir requisitos, permisos ni certificaciones adicionales a los contemplados en la Ley 1493 de 2011 para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 26)

Artículo 2.6.1.4.27.
Planes de Emergencias y Contingencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 1493 de 2011, la autoridad competente en cada municipio y distrito deberá definir los planes de emergencias y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos en los espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados y no habilitados. Los planes de emergencias y contingencia contendrán el análisis integral de los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad o emergencia, y determinarán las medidas de prevención, mitigación y respuesta. La definición de estos planes deberá considerar las siguientes variables:

1. El número de personas y la complejidad del espectáculo público de las artes escénicas.
2. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar los de propiedad o administración privada o pública, los escenarios habilitados o no habilitados, así como la distinción de los espacios o bienes de uso público.
3. El carácter permanente, las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades.
4. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de infantes y/o adolescentes.
5. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de personas discapacitadas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 27)

Artículo 2.6.1.4.28.
Ventanilla única. Para la creación de la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, las capitales de departamento tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:

1. La ventanilla única será de carácter virtual y/o físico y deberá ser administrada por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espectáculos públicos de las artes escénicas.

2. En virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, compartirán la información registrada, sin exigir documentación o información adicional al productor del espectáculo, de conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto-ley 2150 de 1995.

3. Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 28)

Artículo 2.6.1.4.29.
Generación de recursos para la financiación de la infraestructura cultural a cargo de las entidades públicas del orden territorial. Las Entidades Públicas del orden territorial que tengan a su cargo infraestructura cultural para la realización de espectáculos públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1493 de 2011, podrán crear unidades especiales, con el fin de canalizar y administrar los recursos obtenidos por la prestación de servicios y actividades culturales.

La unidad especial adscrita tendrá como función, la gestión y creación de planes, programas y proyectos con fines comerciales, tendientes a financiar sus gastos de funcionamiento y el desarrollo de las actividades inherentes a su naturaleza y objeto.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 29)

Artículo 2.6.1.4.30.
Cumplimiento de derecho de autor para espectáculos públicos de las artes escénicas. En concordancia con los artículos 13, 15 y 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12, 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, las autoridades competentes del ente municipal o distrital y los responsables de los escenarios habilitados deberán verificar previamente el cumplimiento de los derechos de autor por parte de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 y en el artículo 22 de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 30)

Artículo 2.6.1.4.31.
Autorizaciones, constancias y comprobantes de pago de derecho de autor. Para efecto de lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derecho de autor deberán provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. La autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 31)

Artículo 2.6.1.4.32.
Competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor. En ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá, de oficio o a petición de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones, cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y entidades recaudadoras, a los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al revisor fiscal o a los demás administradores de las mismas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 32)

Artículo 2.6.1.4.33.
Diligencias preliminares. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio de diligencias preliminares, para lo cual designará uno o varios investigadores, quienes podrán solicitar las informaciones, adelantar visitas administrativas y practicar las pruebas que consideren pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá requerir al quejoso para que complemente su queja con más información o aporte las pruebas en que fundamenta su solicitud, so pena de archivar de plano la petición.

Parágrafo. El término de las diligencias preliminares no podrá exceder de cincuenta
(50) días hábiles, prorrogables por una sola vez por un término de treinta (30) días hábiles.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 33)

Artículo 2.6.1.4.34.
Apertura de la investigación. Dentro del término de duración de las diligencias preliminares, el funcionario o funcionarios investigadores presentarán al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica un Informe Evaluativo del resultado de las mismas. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes al recibo del Informe Evaluativo, ordenará, mediante resolución motivada, la apertura de investigación y formulación de cargos o el archivo del expediente.

Los cargos deberán ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la investigación y señalando en cada caso las disposiciones legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.

En caso de ausencia temporal o definitiva del representante legal inscrito ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la resolución de apertura de investigación y formulación de cargos, la que pone fin a la investigación, la que decide los recursos en vía gubernativa y las demás a que haya lugar, se notificará por los medios establecidos en la ley a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo. (Decreto 1258 de 2012, artículo 34)

Artículo 2.6.1.4.35.
Descargos. La parte investigada dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para presentar los descargos y solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y conducentes.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 35)

Artículo 2.6.1.4.36.
Decreto y práctica de pruebas. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar descargos y solicitar y aportar pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, el cual será hasta de quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decreta. Este término podrá ampliarse hasta por quince (15) días hábiles.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 36)
 
Artículo 2.6.1.4.37.
Alegatos de conclusión. Las partes dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la finalización del período probatorio, para presentar alegatos de conclusión.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 37)

Artículo 2.6.1.4.38.
Decisión. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar alegatos de conclusión, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución motivada que decida la investigación.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 38)

Artículo 2.6.1.4.39.
Sanciones. Una vez comprobadas las infracciones a las normas legales, o estatutarias, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 44 de 1993 y demás normas concordantes.

Parágrafo. La suspensión o cancelación de la personería jurídica de que trata el artículo 38 de la Ley 44 de 1993, implica a su vez la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, respectivamente.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 39)

Artículo 2.6.1.4.40.
Cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento. La cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se decretará si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho que no garantice la adecuada gestión de los derechos confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.

En el acto administrativo que cancele la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se podrá fijar un plazo razonable para subsanar los hechos que dieron origen a la sanción, sin que dicho plazo sea superior a 12 meses, al término del cual y según proceda, se impondrá una sanción de menor grado o se confirmará la cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento. (Decreto 1258 de 2012, artículo 40)

Artículo 2.6.1.4.41.
Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 41)

Artículo 2.6.1.4.42.
Acciones legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la investigación, las sociedades de gestión colectiva deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 42)

Artículo 2.6.1.4.43.
Toma de posesión. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá ordenar, mediante resolución motivada, la toma de posesión de una sociedad de gestión colectiva o de una entidad recaudadora cuando se configure una o varias de las causales descritas en el artículo 31 de la Ley 1493 de 2011.

Parágrafo. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las entidades recaudadoras.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 43)

Artículo 2.6.1.4.44.
Objetivo de la toma de posesión. La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para la gestión de los derechos confiados a la sociedad.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 44)

Artículo 2.6.1.4.45.
Principios de la toma de posesión. La toma de posesión se regirá por los siguientes principios:

1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.

2. La misma tendrá por objeto la protección de la gestión de los derechos de autor y derechos conexos y de los asociados.

3. Cuando se trate de toma de posesión para administración, las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión.

4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través de la persona designada para el efecto por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Si no se puede notificar personalmente al representante legal de la resolución de toma de posesión, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas del domicilio social de la sociedad o la entidad recaudadora. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

5. El Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor designará a un administrador o liquidador, según fuere el caso, quien podrá ser una persona natural o jurídica, el cual podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora. Si lo considera pertinente, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá encargar a una entidad fiduciaria para que se encargue, de forma temporal, de la administración de la sociedad.

6. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.

7. El administrador o liquidador desarrollará las actividades que le sean confiadas bajo la inmediata supervisión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

8. El administrador o liquidador designado ejercerá funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la sociedad objeto de la toma de posesión.

9. Las medidas que se podrán adoptar incluyen, entre otras, separar del cargo de empleados y administradores de la sociedad, suscribir y dar por terminados acuerdos de representación recíproca con otras sociedades de gestión colectiva, suscribir y dar por terminados contratos con los usuarios, representar a la sociedad en las entidades recaudadoras, expedir o modificar los reglamentos internos que sean necesarios, así como todas aquellas que considere pertinentes y que estén directamente relacionadas con la gestión encomendada.

10. Los honorarios del administrador o del liquidador serán fijados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor con cargo a los gastos administrativos de la sociedad y no podrán exceder el doble de la remuneración que se encuentre devengando el gerente general de la sociedad al momento de la toma de posesión.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 45)

Artículo 2.6.1.4.46.
Toma de posesión para liquidación. Dentro de un término no superior a dos (2) meses, prorrogables por dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión para liquidación, el liquidador emitirá un informe sobre la situación de la sociedad, el cual deberá incluir las recomendaciones que considere pertinentes. Una vez rendido este informe, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará dentro de los treinta (30) días siguientes, si la sociedad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto social o si pueden adoptarse otras medidas que permitan subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión.

En los dos últimos casos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará el programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para su cumplimiento. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a los interesados.

En el evento de que se disponga la liquidación de la sociedad, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una vez pagado el pasivo externo.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 46)

Artículo 2.6.1.4.47.
Efectos de la toma de posesión para liquidación. La toma de posesión para liquidación conlleva:

1. La disolución de la entidad.

2. La separación de los administradores y directores de la sociedad intervenida. En la decisión de toma de posesión el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores.

3. La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

4. Las actuaciones tendrán como finalidad la liquidación total del patrimonio social.

5. La formación de la masa de bienes.
(Decreto 1258 de 2012, artículo 47)