Título III
De la modificación de otros textos legales
Artículo 19 .
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.525:
1.Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
1.Deróganse los artículos 6º y 8º.
2.
Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20 .
Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1.Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
"16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.".
2.Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3. Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
"q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.".
4.Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
"u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.".
5.Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
"Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.".
6.Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7.Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
8.Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohíben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1.La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2.La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3.
La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
Artículo 21 .
Derógase el artículo 190 de la ley Nº16.464.
Artículo 22 .
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda :
1.Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones "del" y "peso", la expresión "origen", seguida de una coma (,).
2.
Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "el" y "peso", la palabra "origen", seguida de una coma (,).
Artículo 23 .
La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra "e)".
Artículo 24 .
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.483:
1.Elimínase la letra j) del artículo 1º.
2.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
"Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.".
3. Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.
Artículo transitorio .
Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de octubre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exte-riores.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que adecua la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7 y 12, inciso segundo, del mismo, y por sentencia de 7 de octubre de 2003, declaró:
1. Que el artículo 12, inciso segundo, del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
2.
Que, asimismo, la frase "a que se refiere el inciso anterior", comprendida en el artículo 12, inciso tercero, y la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior", contenida en el artículo 13, inciso segundo, del proyecto remitido, son inconstitucionales y también deben eliminarse de su texto.
3.
Que el artículo 7º del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Santiago, octubre 8 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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