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Leyes y reglamentos / Brasil
Ley 9610 de 1998
Altera, actualiza y unifica la legislación sobre derechos de autor y da otros recaudos

Temas
- Título I
  Disposiciones Preliminares.

- Título II
  De las Obras Intelectuales

  - Capítulo I
    De las Obras Protegidas.

  - Capítulo II
    De la Autoría de las Obras
    Intelectuales.

  - Capítulo III
    Del Registro de las Obras
    Intelectuales. 

- Título III
  De los Derechos de Autor.

  - Capítulo I
    Disposiciones Preliminares.

  - Capítulo II
    De los Derechos Morales del Autor.

  - Capítulo III
    De los Derechos Patrimoniales del     Autor y de su Duración.

  - Capítulo IV
    De las Limitaciones a los Derechos     de Autor.

  - Capítulo V
    De la Transmisión de los Derechos     de Autor.

- Título IV
  De la Utilización de Obras
  Intelectuales y de los Fonogramas

  - Capítulo I
    De la Edición.

  - Capítulo II
    De la Comunicación al Público.

  - Capítulo III
    De la Utilización de la Obra de
    Arte Plástica.

  - Capítulo IV
    De la Utilización de la Obra
    Fotográfica. 

  - Capítulo V
    De la Utilización del Fonograma. 

  - Capítulo VI
    De la Utilización de la Obra
    Audiovisual.

  - Capítulo VII
    De la Utilización de Bases de
    Datos. 

  - Capítulo VIII
    De la Utilización de la Obra
    Colectiva. 

- Título V
  De los Derechos Conexos.

  - Capítulo I
    Disposiciones Preliminares. 


   - Capítulo II
     De los Derechos de los Artistas
     Intérpretes o Ejecutantes.

   - Capítulo III
     De los Derechos de los
     Productores Fonográficos.

   - Capítulo IV
     De los Derechos de las Empresas      de Radiodifusión. 

   - Capítulo V
     De la Duración de los Derechos
     Conexos.

- Título VI
  De las Asociaciones de titulares de   Derechos de Autor y de Derechos   Conexos.

- Título VII
  De las Sanciones a las Violaciones   a los Derechos Autorales.

   - Capítulo I
     Disposición Preliminar.

   - Capítulo II
      De las Sanciones Civiles.

- Título VIII
  Disposiciones Finales y
  Transitorias.

Título I
Disposiciones Preliminares

Artículo 1 .
Esta Ley regula los derechos autorales, entendiéndose bajo esta denominación los derechos de autor y los derechos conexos al derecho de autor.

Artículo 2 .
Los extranjeros domiciliados en el exterior gozarán de la protección asegurada en los acuerdos, convenciones y tratados en vigencia en Brasil.

Párrafo único:Las disposiciones de esta Ley se aplican a los nacionales o personas domiciliadas en un país que asegure a los brasileños o personas domiciliadas en Brasil la reciprocidad en la protección a los derechos autorales o equivalentes.

Artículo 3 .
Los derechos autorales se reputan, a los efectos legales, bienes muebles.

Artículo 4 .
Los negocios jurídicos sobre los derechos autorales son de interpretación restrictiva.

Artículo 5 .
A los efectos de esta Ley, se considera:

I - Publicación- el ofrecimiento de obra literaria, artística o científica al conocimiento del público, con el consentimiento del autor, o de cualquier otro titular de derecho de autor, por cualquier forma o proceso;

II - Transmisión o emisión- la difusión de sonidos o de sonidos e imágenes, por medio de ondas radioeléctricas, señales de satélites, hilo, cable u otro conducto, medios ópticos o cualquier otro proceso electromagnético;

III - Retransmisión- la emisión simultánea de la transmisión de una empresa por otra;

IV - Distribución- la puesta a disposición del público del original o copia de obras literarias, artísticas o científicas, interpretaciones o ejecuciones fijadas y fonogramas, mediante la venta, alquiler o cualquier otra forma de transferencia de propiedad o posesión;

V - Comunicación al público- acto por el cual la obra se coloca al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento y que no consista en la distribución de ejemplares;

VI - Reproducción- la copia de uno o varios ejemplares de una obra literaria, artística o científica o de un fonograma, de cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporario por medios electrónicos o cualquier otro medio de fijación que venga a ser desarrollado.

VII - Contratación- la reproducción no autorizada;

VIII – Obra:

a) en coautoría - cuando es creada en común, por dos o más autores;

b) anónima - cuando no se indica el nombre del autor, por voluntad suya o por ser desconocido;

c) seudónima - cuando el autor se oculta bajo nombre supuesto;

d) inédita - la que no haya sido objeto de publicación;

e) póstuma - la que se publique después del fallecimiento del autor;

f) originaria - la creación primigenia;

g) derivada - la que, constituyendo creación intelectual nueva, es resultado de la transformación de obra originaria;

h) colectiva - la creada por iniciativa, organización y responsabilidad de una persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre o marca y que está constituida por la participación de diferentes autores, cuyas contribuciones se funden en una creación autónoma;

i) audiovisual - la que resulta de la fijación de imágenes con o sin sonido, que tenga la finalidad de crear, por medio de su reproducción, la impresión de movimiento, independientemente de los procesos de su captación, del soporte utilizado inicial o posteriormente para fijarlo, así como de los medios utilizados para su vehiculación;

IX - Fonograma- toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea una fijación incluida en una obra audiovisual;

X - Editor- la persona física o jurídica a la que se atribuye el derecho exclusivo de reproducción de la obra y el deber de divulgarla, dentro de los límites previstos en el contrato de edición;

XI - Productor- la persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación del fonograma o de la obra audiovisual, cualquiera sea la naturaleza del soporte utilizado;

XII - Radiodifusión- la transmisión sin hilo, incluso por satélites, de sonidos o imágenes y sonidos o de las representaciones de los mismos, para recepción al público y la transmisión de señales codificadas, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

XIII - Artistas intérpretes ejecutantes- todos los actores, cantores, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folklore.

Artículo 6 .-
No serán de dominio de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios las obras simplemente subvencionadas por ellos.

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Título II
De las Obras Intelectuales

Capítulo I
De las Obras Protegidas

Artículo 7 .
Son obras intelectuales protegidas las creaciones del espíritu, expresadas por cualquier medio o fijadas en cualquier soporte, tangible o intangible, conocido o que sea inventado en el futuro, tales como:

I - los textos de obras literarias, artísticas o científicas;

II - las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

III - las obras dramáticas y dramático-musicales;

IV – las obras coreográficas y pantomímicas, cuya ejecución escénica se fije por escrito o por cualquier otra forma;

V-las composiciones musicales, con o sin letra;

VI - las obras audiovisuales, sonorizadas o no, inclusive las cinematográficas;

VII - las obras fotográficas y las producidas por cualquier proceso análogo al de la fotografía;

VIII - las obras de dibujo, pintura, grabados, escultura, fotografía y arte cinética;

IX - las ilustraciones, cartas geográficas y otras obras de la misma naturaleza;

X - los proyectos, esbozos y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura, al paisaje, escenografía y ciencia;

XI - las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones de obras originales, presentadas como creación intelectual nueva;

XII - los programas de ordenador;

XIII - las colecciones o compilaciones, antologías, enciclopedias, diccionarios, bases de datos y otras obras, que, por la selección, organización o disposición de su contenido, constituyen una creación intelectual.

§1º Los programas de ordenador son objeto de legislación específica, obedecidas las disposiciones de esta Ley en lo que les sea aplicable.

§2º La protección concedida en el inciso XIII no incluye los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin prejuicio de cualesquiera derechos de autor que subsistan respecto de los datos o materiales contenidos en las obras.

§3º En el dominio de las ciencias, la protección recaerá sobre la forma literaria o artística, no alcanzando a su contenido científico o técnico, sin perjuicio de los derechos que protegen a las demás áreas de la propiedad inmaterial.

Artículo 8 .
No son objeto de protección como derechos de autor de que trata esta Ley:

I - las ideas, procedimientos normativos, sistemas, métodos, proyectos o conceptos matemáticos como tales;

II - los esquemas, planos o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

III - los formularios en blanco para ser completados con cualquier tipo de información, científica o no, y sus instrucciones;

IV – los textos de tratados o convenciones, leyes, decretos, reglamentos, decisiones judiciales y demás actos oficiales;

V – las informaciones de uso común como calendarios, agendas, registros o leyendas;

VI – los nombres y títulos aislados;

VII – el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras.

Artículo 9 .
La copia de obra de arte plástica realizada por el propio autor goza de la misma protección que la otorgada al original.

Artículo 10 .
La protección a la obra intelectual alcanza a su título, si fuera original e inconfundible con el de obra del mismo género, divulgada anteriormente por otro autor.

Párrafo único.El título de publicaciones periódicas, incluso diarios, quedará protegido por un año luego de la salida de su último número, salvo si fueren anuales, en cuyo caso ese plazo se elevará a dos años.

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Capítulo II
De la Autoría de las Obras Intelectuales

Artículo 11 .
Autor es la persona física creadora de obra literaria, artística o científica.

Párrafo único.La protección concedida al autor podrá aplicarse a las personas jurídicas en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 12 .
Para identificarse como autor, podrá el creador de obra literaria, artística o científica utilizar su nombre civil, completo o abreviado hasta por sus iniciales, seudónimo o cualquier otro signo convencional.

Artículo 13 .
Considérase autor de la obra intelectual, salvo prueba en contrario, aquél que, por una de las modalidades de identificación referidas en el artículo anterior, tuviese, de conformidad con los usos, indicada o anunciada dicha calidad en su utilización.

Artículo 14 .
Considérase titular de derechos de autor a quien adapta, traduce, arregla u orquesta obra que se encuentra en el dominio público, no pudiendo oponerse a otra adaptación, arreglo, orquestación o traducción, excepto si fuere copia de la suya.

Artículo 15 .
Atribúyese la coautoría de la obra a aquellos en cuyo nombre, seudónimo o signo convencional fuese utilizada.

§1º No se considera coautor quien simplemente auxilió al autor en la producción de la obra literaria, artística o científica, revisándola, actualizándola, como asimismo fiscalizando o dirigiendo su edición o presentación por cualquier medio.

§2º Se reconocen a favor del coautor, cuya contribución pueda ser utilizada separadamente, todas las facultades inherentes a su creación como obra individual, quedando prohibida, sin embargo, la utilización que pueda acarrear perjuicio a la explotación de la obra común.

Artículo 16 .
Son coautores de la obra audiovisual el autor del asunto o argumento literario, musical o literario y musical y el director.

Párrafo único.Se consideran coautores de los dibujos animados los que crean los dibujos utilizados en la obra audiovisual.

Artículo 17 .
Está asegurada la protección a las participaciones individuales en obras colectivas.

§1º Cualquiera de los participantes, en ejercicio de sus derechos morales, podrá prohibir que se indique o anuncie su nombre en la obra colectiva, sin perjuicio del derecho de recibir la remuneración contratada.

§2º Corresponde al organizador la titularidad de los derechos patrimoniales sobre el conjunto de la obra colectiva.

§3º El contrato con el organizador especificará la contribución del participante, el plazo para la entrega o realización, la remuneración y demás condiciones de su ejecución.

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Capítulo III
Del Registro de las Obras Intelectuales

Artículo 18 .
La protección a los derechos de que trata esta Ley es independiente de registro.

Artículo 19 .
Se faculta al autor a registrar su obra en el órgano público definido en el acápite y en el §1º del Artículo 17º de la Ley nº 5.988, de 14 de diciembre de 1973.

Artículo 20 .
Para los servicios de registro previstos en esta Ley será cobrada una tasa cuyo valor y proceso de recaudación serán establecidos por acto del titular del órgano de la administración pública federal al cual estuviere vinculado el registro de las obras intelectuales.

Artículo 21 .
Los servicios de registro de que trata esta Ley serán organizados conforme lo dispone el §2º del artículo 17 de la Ley nº 5.988, de 14 de diciembre de 1973.

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Título III
De los Derechos de Autor

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 22 .
Pertenecen al autor los derechos morales y patrimoniales sobre la obra que ha creado.

Artículo 23 .
Los coautores de la obra intelectual ejercerán, de común acuerdo, sus derechos, salvo pacto en contrario.

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Capítulo II
De los Derechos Morales del Autor

Artículo 24 .
Son derechos morales del autor:

I – el de reivindicar, en cualquier tiempo, la autoría de la obra;

II – el de tener su nombre, seudónimo o signo convencional indicado o anunciado, como siendo el del autor, en la utilización de su obra;

III – el de conservar la obra inédita;

IV – el de asegurar la integridad de la obra, oponiéndose a cualesquiera modificaciones o al ejercicio de actos que, de cualquier forma, puedan perjudicarla o afectarlo, como autor, en su reputación o en su honor.

V – el de modificar la obra, antes o después de utilizada;

VI – el de retirar de circulación la obra o de suspender cualquier forma de utilización ya autorizada, cuando la circulación o utilización impliquen una afrenta a su reputación e imagen;

VII – el de tener acceso al ejemplar único y raro de la obra, cuando se encuentre legítimamente en poder de otro u otros, para preservar su memoria, por medio de proceso fotográfico o similar, o audiovisual, de manera que cause el menor inconveniente posible a quien la detenta, el cual, en todo caso, será indemnizado de cualquier daño o perjuicio que pueda causársele.

§1º En caso de fallecimiento del autor, se transmiten a sus sucesores los derechos a que se refieren los incisos I a IV.

§2º Compete al Estado la defensa de la integridad y de la autoría de la obra que se encuentre en dominio público.

§3º En los casos de los incisos V y VI, quedan salvaguardadas las indemnizaciones previas a terceros, cuando correspondan.

Artículo 25 .
Corresponde exclusivamente el director el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Artículo 26 .
El autor podrá repudiar la autoría del proyecto arquitectónico que fuese alterado sin su consentimiento durante la ejecución o después de la conclusión de la construcción.

Párrafo único.El propietario de la construcción responde por los daños que cause al autor siempre que, luego del repudio, resulte como siendo de aquél la autoría del proyecto repudiado.

Artículo 27 .
Los derechos morales del autor son inalienables e irrenunciables.

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Capítulo III
De los Derechos Patrimoniales del Autor y de su Duración

Artículo 28 .
Cabe al autor el derecho exclusivo de utilizar, usufructuar y disponer de la obra literaria, artística o científica.

Artículo 29 .
Depende de autorización previa y expresa del autor la utilización de la obra, por cualquier modalidad, tal como:

I - la reproducción parcial o integral;

II – la edición;

III – la adaptación, el arreglo musical o cualesquiera otras transformaciones;

IV – la traducción para cualquier idioma;

V – la inclusión en fonograma o producción audiovisual;

VI – la distribución, cuando no sea intrínseca al contrato suscrito por el autor con terceros para uso o explotación de la obra;

VII – la distribución para oferta de obras o producciones mediante cable, fibra óptica, satélite, ondas o cualquier otro sistema que permita al usuario realizar la selección de la obra o producción, a fin de recibirla en tiempo y lugar previamente determinados por quien formula el pedido, y en los casos en que el acceso a las obras o producciones se realice por cualquier sistema que redunde en pago por parte del usuario;

VIII – la utilización, directa o indirecta, de la obra literaria, artística o científica, mediante:

a) representación, recitación o declamación;

b) ejecución musical;

c) empleo de altoparlantes o de sistemas análogos;

d) radiodifusión sonora o televisiva;

e) captación de la transmisión de radiodifusión en lugares de frecuencia colectiva;

f) música ambiental;

g) la exhibición audiovisual, cinematográfica o por proceso semejante;

h) empleo de satélites artificiales;

i) empleo de sistemas ópticos, hilos telefónicos o no, cables de cualquier tipo y medios de comunicación similares que vengan a ser adoptados;

j) exposición de obras de artes plásticas y figurativas;

IX – la inclusión en base de datos, el almacenamiento en ordenador, el microfilmaje y las demás formas de archivo del género;

§1º cualesquiera otras modalidades de utilización existentes o que vengan a ser inventadas.

Artículo 30 .
En el ejercicio del derecho de reproducción, el titular de los derechos autorales podrá colocar a disposición del público la obra, en la forma, lugar y por el tiempo que desee, a título oneroso o gratuito.

§1º El derecho de exclusividad de reproducción no será aplicable cuando la misma fuere temporaria y con el mero propósito de tornar la obra, fonograma o interpretación perceptible en medio electrónico o cuando sea de naturaleza transitoria e incidental, desde que se produzca en el transcurso de la utilización debidamente autorizada de la obra, por el titular;

§2º En cualquier modalidad de reproducción, la cantidad de ejemplares será informada y controlada, cabiendo a quien reproduzca la obra la responsabilidad de mantener los registros que permitan, al autor, la fiscalización del aprovechamiento económico de la explotación.

Artículo 31 .
Las diversas modalidades de utilización de obras literarias, artísticas o científicas o de fonogramas son independientes entre sí, y la autorización concedida por el autor, o por el productor, respectivamente, no se extiende a las demás.

Artículo 32 .
Cuando una obra realizada en régimen de coautoría no fuese divisible, ninguno de los coautores, so pena de responder por daños y perjuicios, podrá, sin consentimiento de los demás, publicarla o autorizar su publicación, excepto en la colección de sus obras completas.

§1º Habiendo divergencia, los coautores decidirán por mayoría.

§2º Queda asegurado al coautor disidente el derecho de no contribuir para los gastos de publicación, renunciando a su parte en las ganancias, o de prohibir que se inscriba su nombre en la obra.

§3º Cada coautor puede individualmente, sin la conformidad de los demás, registrar la obra y defender los derechos propios contra terceros.

Artículo 33 .
Nadie puede reproducir ninguna obra que no pertenezca al dominio público, so pretexto de anotarla, comentarla o mejorarla, sin autorización de su autor.

Párrafo único.Los comentarios o anotaciones podrán ser publicados separadamente.

Artículo 34 .
Las cartas misivas cuya publicación está condicionada a la autorización del autor, podrán ser agregadas como documento de prueba en procesos administrativos y judiciales.

Artículo 35 .
Cuando el autor, en virtud de revisión, hubiese dado a la obra su versión definitiva, sus sucesores no podrán reproducir versiones anteriores.

Artículo 36 .
El derecho de utilización económica de los escritos publicados por la prensa diaria o periódica, con excepción de los firmados o que presenten signo de reserva, pertenece al editor, salvo pacto en contrario.

Párrafo único.La autorización para la utilización económica de artículos firmados para la publicación en diarios y periódicos, no produce efecto más allá del plazo de la periodicidad aumentado en veinte días, a contar desde su publicación, fenecido el cual recobra el autor su derecho.

Artículo 37 .
La adquisición del original de una obra, o de un ejemplar, no confiere al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales del autor, salvo pacto en contrario entre las partes y los casos previstos en esta Ley.

Artículo 38 .
El autor tiene el derecho, irrenunciable e inalienable, de recibir por lo menos el cinco por ciento sobre el aumento del precio eventualmente verificable en cada reventa de obra de arte o manuscrito que, siendo original, hubiese alienado.

Párrafo único.En caso de que el autor no reciba su derecho de secuencia en el acto de la reventa, el vendedor será considerado depositario de la suma debida al autor, salvo si la operación fuese realizada por rematador, en cuyo caso éste será el depositario.

Artículo 39 .
Los derechos patrimoniales del autor, exceptuados los rendimientos resultantes de su explotación, no se comunican, salvo pacto prenupcial en contrario.

Artículo 40 .
Tratándose de obra anónima o seudónima, corresponderá a quien la publique el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor.

Párrafo único.Dándose a conocer, asumirá el autor el ejercicio de los derechos patrimoniales, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 41 .
Los derechos patrimoniales del autor duran por setenta años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su fallecimiento, obedecido el orden sucesorio de la ley civil.

Párrafo único.Aplícase a las obras póstumas el plazo de protección aludido en el acápite.

Artículo 42 .
Cuando la obra literaria, artística o científica realizada en coautoría fuese indivisible, el plazo previsto en el artículo anterior se contará a partir del fallecimiento del último de los coautores sobrevivientes.

Párrafo único.Los derechos del coautor que fallezca sin dejar sucesores acrecerán a los de los sobrevivientes.

Artículo 43 .
Será de setenta años el plazo de protección a los derechos patrimoniales sobre las obras anónimas o seudónimas, contado desde el 1º de enero del año inmediatamente posterior al de la primera publicación.

Párrafo único.Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 41º y su párrafo único, siempre que el autor se dé a conocer antes del término del plazo previsto en el acápite de este artículo.

Artículo 44 .
El plazo de protección a los derechos patrimoniales sobre las obras audiovisuales y fotográficas será de setenta años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su divulgación.

Artículo 45 .
Además de las obras en relación a las cuales ha operado el vencimiento del plazo de protección a los derechos patrimoniales, pertenecen al dominio público:

I – las de autores fallecidos que no hayan dejado sucesores;

II – las de autor desconocido, sin perjuicio de la protección legal a los conocimientos étnicos y tradicionales.

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Capítulo IV
De las Limitaciones a los Derechos de Autor

Artículo 46 .
No constituye ofensa a los derechos de autor:

I – la reproducción:

a) en la prensa diaria o periódica, de noticia o de artículo informativo, publicado en diarios o periódicos, con la mención del nombre del autor, si fueren firmados, y de la publicación de donde fueron transcriptos;

b) en diarios o periódicos, de discursos pronunciados en reuniones públicas de cualquier naturaleza;

c) de retratos, o de otra forma de representación de la imagen, efectuados bajo pedido, cuando sea realizada por el propietario del objeto solicitado, no habiendo oposición de la persona representada en ellos o de sus herederos;

d) de obras literarias, artísticas o científicas, para uso exclusivo de deficientes visuales, siempre que la reproducción, sin fines comerciales, sea realizada mediante el sistema Braille u otro procedimiento en cualquier soporte para tales destinatarios;

II – la reproducción, en un solo ejemplar de pequeños fragmentos, para uso privado del copista, desde que haya sido realizada por éste, sin fines de lucro;

III – la licitación en libros, diarios, revistas o cualquier otro medio de comunicación, de pasajes de cualquier obra para fines de estudio, crítica o polémica, en la medida justificada para el fin que desea alcanzar, indicándose el nombre del autor y el origen de la obra;

IV – las anotaciones o apuntes tomados durante las lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza por aquellos a quien ellas se dirigen, estando prohibida su publicación integral o parcial, sin la autorización previa y expresa de quien las haya dictado;

V – la utilización de obras literarias, artísticas o científicas, fonogramas y transmisión de radio y televisión en establecimientos comerciales, con el fin exclusivo de demostración a la clientela, desde que tales establecimientos comercialicen los soportes o equipos que permitan su utilización;

VI – la representación teatral y la ejecución musical, cuando son realizadas en el círculo familiar o, con fines exclusivamente didácticos, en los establecimientos de enseñanza, no existiendo en ningún caso finalidad de lucro;

VII – la utilización de obras literarias, artísticas o científicas para producir prueba judicial o administrativa;

VIII – la reproducción, en cualquier obra, de pequeños fragmentos de obras preexistentes, de cualquier naturaleza, o de obra integral, tratándose de artes plásticas, siempre que la reproducción en sí no sea el objetivo principal de la obra nueva y que no perjudique la explotación normal de la obra reproducida, ni cause un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los autores.

Artículo 47 .
Son libres las paráfrasis y parodias que no sean verdaderas reproducciones de la obra originaria ni le inflijan descrédito.

Artículo 48 .
Las obras situadas permanentemente en la vía pública pueden ser representadas libremente, por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

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Capítulo V
De la Transmisión de los Derechos de Autor

Artículo 49 .
Los derechos de autor podrán ser total o parcialmente transmitidos a terceros, por él o por sus herederos, a título universal o singular, personalmente o por representantes con poderes especiales, por medio de licencia, concesión, cesión o por otros medios admitidos en Derecho, obedecidas las siguientes limitaciones:

I – la transmisión total comprende todos los derechos de autor, salvo los de naturaleza moral y los excluidos expresamente por ley;

II – solamente se admitirá la transmisión total y definitiva de los derechos mediante estipulación contractual por escrito;

III – en la hipótesis de no existir estipulación contractual por escrito, el plazo máximo será de cinco años.

IV – la cesión será válida únicamente para el país en que se suscribió el contrato, salvo estipulación en contrario;

V – la cesión solamente operará para modalidades de utilización ya existentes a la fecha del contrato;

VI – no habiendo especificaciones en cuanto a la modalidad de utilización, el contrato será interpretado restrictivamente, entendiéndose como limitada solamente a una que sea aquella indispensable al cumplimiento de la finalidad del contrato.

Artículo 50 .
La cesión total o parcial de los derechos de autor, que se realizará siempre por escrito, se presume onerosa.

§1º La cesión podrá ser anotada al margen del registro a que se refiere el Artículo 19 de esta Ley, o, en caso de obra no registrada, mediante el registro del instrumento en el Registro de Títulos y Documentos.

§2º En el instrumento de cesión constarán como elementos esenciales su objeto y las condiciones de ejercicio del derecho en lo referente a tiempo, lugar y precio.

Artículo 51 .
La cesión de los derechos de autor sobre obras futuras alcanzará, como máximo, el período de cinco años.

Párrafo único:En caso de que el plazo sea indeterminado o supere los cinco años, será reducido a cinco años, disminuyéndose proporcionalmente el precio pactado.

Artículo 52 .
No se presume el anonimato o la cesión de derecho en caso de omisión del nombre del autor o del coautor al divulgar la obra.

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Título IV
De la Utilización de Obras Intelectuales y de los Fonogramas

Capítulo I
De la Edición

Artículo 53 .
Mediante el contrato de edición, se obliga el editor a reproducir y a divulgar la obra literaria, artística o científica, quedando autorizado, en carácter exclusivo, a publicarla y a explotarla por el plazo y en las condiciones pactadas con el autor.

Párrafo único.En cada ejemplar de la obra el editor mencionará:

I – el título de la obra y su autor;

II – en caso de traducción, el título original y el nombre del traductor;

III – el año de publicación;

IV – el nombre o marca que lo identifique.

Artículo 54 .
Por el mismo contrato puede el autor obligarse a realizar una obra literaria, artística o científica en cuya publicación o divulgación se empeñe el editor.

Artículo 55 .
En caso de fallecimiento o de impedimento del autor para concluir la obra, el editor podrá:

I – considerar resuelto el contrato, incluso cuando parte considerable de la obra haya sido entregada;

II – editar la obra, siendo autónoma, mediante pago proporcional del precio;

III – disponer que un tercero la finalice, desde que sus sucesores lo consientan y se indique tal hecho en la edición.

Párrafo único.Está prohibida la publicación parcial, en caso de que el autor hubiere manifestado la voluntad de publicarla solamente en su integridad, o si así lo decidiesen sus sucesores.

Artículo 56 .
A falta de cláusula expresa en el contrato, entiéndese que el mismo se refiere solamente a una edición.

Párrafo único.En caso de silencio del contrato, se considera que cada edición está constituida de tres mil ejemplares.

Artículo 57 .
El precio de la retribución será fijado con base en los usos y costumbres, siempre que en el contrato el autor no lo hubiere estipulado expresamente.

Artículo 58 .
Si los originales fuesen entregados en desacuerdo con lo convenido, y el editor no los recusare dentro de los treinta días siguientes a su recepción, se tendrán por aceptadas las alteraciones introducidas por el autor.

Artículo 59 .
Cualesquiera que sean las condiciones del contrato, el editor está obligado a permitir al autor el examen del texto en la parte correspondiente, como asimismo a informarlo sobre el estado de la edición.

Artículo 60 .
Compete al editor fijar el precio de la venta, mas no obstante no podrá aumentarlo de manera que dificulte la circulación de la obra.

Artículo 61 .
El editor está obligado a rendir cuentas mensuales al autor siempre que la retribución de éste estuviese condicionada a la venta de la obra, salvo si se hubiese pactado un plazo diferente.

Artículo 62 .
La obra deberá ser editada dentro de los dos años a partir de la celebración del contrato, salvo el caso haberse pactado un plazo diferente.

Párrafo único.No produciéndose la edición de la obra en el plazo legal o contractual, podrá rescindirse el contrato, respondiendo el editor por los daños que hubiere causado.

Artículo 63 .
Mientras no se agoten las ediciones a las cuales tenga derecho el editor, no podrá el autor disponer de su obra, cabiendo al editor la carga de la prueba.

§1º Durante la vigencia del contrato de edición, asiste al editor el derecho de exigir que se retire de circulación la edición de la misma obra realizada por un tercero.

§2º La edición se considera agotada cuando resten en existencia, en poder del editor, ejemplares en número inferior al diez por ciento del total de la edición.

Artículo 64 .
Recién después de transcurrido un año luego del lanzamiento de la edición, podrá el editor vender, como saldo, los ejemplares restantes, desde que el autor sea notificado de que, en el plazo de treinta días, tendrá prioridad para la adquisición de los referidos ejemplares al precio de saldo.

Artículo 65 .
Si agotada la edición, el editor, con derecho a otra, no la publicare, podrá el autor notificarlo para que la realice en plazo determinado, so pena de perder aquél dicho derecho, además de responder por los daños causados.

Artículo 66 .
El autor tiene el derecho de hacer, en las ediciones sucesivas de sus obras, las enmiendas y alteraciones que juzgue convenientes.

Párrafo único.El editor podrá oponerse a las alteraciones que perjudiquen sus intereses, ofendan su reputación o incrementen su responsabilidad.

Artículo 67 .
Si en virtud de su naturaleza, fuese imprescindible la actualización de la obra en nuevas ediciones, el editor, en caso de negativa del autor a realizarla, podrá encargársela a un tercero, mencionando tal hecho en la edición.

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Capítulo II
De la Comunicación al Público

Artículo 68 .
Sin previa y expresa autorización del autor o titular, no podrán ser utilizadas obras teatrales, composiciones musicales o literarias y musicales y fonogramas, en representaciones y ejecuciones públicas.

§1º Considérase representación pública la utilización de obras teatrales del género drama, tragedia, comedia, ópera, opereta, ballet, pantomimas y similares, musicalizadas o no, mediante la participación de artistas, remunerados o no, en lugares de frecuencia colectiva o por la radiodifusión, transmisión y exhibición cinematográfica.

§2º Considérase ejecución pública la utilización de composiciones musicales o literarias y musicales, mediante la participación de artistas, remunerados o no, o la utilización de fonogramas y obras audiovisuales en lugares de frecuencia colectiva, por cualesquiera procesos, incluso la radiodifusión o transmisión por cualquier modalidad, y la exhibición cinematográfica.

§3º Se consideran lugares de frecuencia colectiva los teatros, cines, salones de bailes o conciertos, boites, bares, clubes o asociaciones de cualquier naturaleza, tiendas, establecimientos comerciales e industriales, estadios, circos, ferias, restaurantes, hoteles, alojamientos, clínicas, hospitales, órganos públicos de la administración directa o indirecta, estatales y fundaciones, medios de transporte de pasajeros terrestres, marítimos, fluviales o aéreos, o donde quiera que se representen, ejecuten o transmitan obras literarias, artísticas o científicas.

§4º Con carácter previo a la realización de la ejecución pública, el empresario deberá presentar al escritorio central, previsto en el artística.99, comprobante de los pagos relativos a los derechos de autor.

§5º Cuando la remuneración dependa de la frecuencia de público, podrá el empresario, mediante convenio con el escritorio central, abonar el precio luego de realizada la ejecución pública.

§6º el empresario entregará al escritorio central, inmediatamente después de realizada la ejecución pública o transmisión, una lista completa de las obras y fonogramas utilizados, indicando los nombres de los respectivos autores, artistas y productores.

§7º Las empresas cinematográficas y de radiodifusión mantendrán a la inmediata disposición de los interesados, copia auténtica de los contratos, convenios o acuerdos, individuales o colectivos, autorizando y disciplinando la remuneración por ejecuciónpública de las obras musicales y fonogramas contenidos en sus programas u obras audiovisuales.

Artículo 69 .
El autor, observados los usos del lugar, notificará al empresario sobre el plazo para la representación o ejecución, salvo el caso de pacto anterior.

Artículo 70 .
Asiste al autor el derecho de oponerse a la representación o ejecución que no sea suficientemente ensayada, como asimismo de fiscalizarla, teniendo para ello libre acceso durante las representaciones o ejecuciones, en el lugar donde se realizan.

Artículo 71 .
El autor de la obra no puede alterar su sustancia, sin mediar acuerdo con el empresario que la hace representar.

Artículo 73 .
Los principales intérpretes y los directores de orquestas o coro, escogidos de común acuerdo entre el autor y el productor, no pueden ser sustituidos por orden de éste, sin que aquél preste su conformidad.

Artículo 74 .
El autor de obra teatral, al autorizar su traducción o adaptación, podrá fijar un plazo para su utilización en representaciones públicas.

Párrafo único.Luego de transcurrido el plazo a que se refiere este artículo, no podrán oponerse ni el traductor ni el adaptador a la utilización de otra traducción o adaptación autorizada, salvo si fuere copia de la suya.

Artículo 75 .
Autorizada la representación de obra teatral realizada en coautoría, no podrá ninguno de los coautores revocar la autorización concedida, que provoque la suspensión de la temporada contractualmente pactada.

Artículo 76 .
Es inembargable la parte del producto de los espectáculos reservada al autor y a los artistas.

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Capítulo III
De la Utilización de la Obra de Arte Plástica

Artículo 77 .
Salvo pacto en contrario, el autor de obra de arte plástica, al alienar el objeto en que ella se materializa, transmite el derecho de exhibirla, no transmitiendo al adquirente el derecho de reproducirla.

Artículo 78 .
La autorización para reproducir obra de arte plástica por cualquier proceso, debe hacerse por escrito y presúmese onerosa.

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Capítulo IV
De la Utilización de la Obra Fotográfica

Artículo 79 .
El autor de obra fotográfica tiene el derecho de reproducirla y colocarlaen venta, respetadas las restricciones a la exhibición, reproducción y venta de retratos, y sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra fotografiada, si fueren protegidas como de arte plástica.

§1º Cuando la fotografía fuere utilizada por terceros, deberá indicarse de forma legible el nombre de su autor.

§2º Queda vedada la reproducción de obra fotográfica que no se encuentra en absoluta consonancia con el original, salvo autorización previa del autor.

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Capítulo V
De la Utilización del Fonograma

Artículo 80 .
Al publicar el fonograma, el productor mencionará en cada ejemplar:

I – el título de la obra incluida y su autor;

II – el nombre o seudónimo del intérprete;

III –el año de publicación;

IV – el nombre o marca que lo identifique.

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Capítulo VI
De la Utilización de la Obra Audiovisual

Artículo 81 .
La autorización del autor y del intérprete de obra literaria, artística o científica para producción audiovisual implica, salvo disposición en contrario, el consentimiento para su utilización económica.

§1º La exclusividad de la autorización depende de cláusula expresa y caduca diez años después de celebrado el contrato.

§2º El productor mencionará en cada copia de la obra audiovisual:

I – el título de la obra audiovisual;

II – los nombres o seudónimos del director y de los demás coautores;

III – el título de la obra adaptada y su autor, si fuere el caso;

IV – los artistas intérpretes;

V – el año de publicación;

VI – el nombre o marca que lo identifique.

Artículo 82 .
El contrato de producción audiovisual debe establecer:

I – la remuneración debida por el productor los coautores de la obra y a los artistas intérpretes y ejecutantes, así como el tiempo, lugar y forma de pago;

II – el plazo de conclusión de la obra;

III – la responsabilidad del productor para con los coautores, artistas intérpretes o ejecutantes, en caso de coproducción.

Artículo 83 .
El participante de la producción de la obra audiovisual que interrumpa su actuación de manera temporaria o definitiva, no podrá oponerse a que ésta sea utilizada en la obra ni a que un tercero lo sustituya, quedando salvaguardados los derechos que adquirió con referencia a la parte ejecutada.

Artículo 84 .
En caso de que la remuneración de los coautores de la obra audiovisual dependa del producto de su utilización económica, el productor les rendirá cuentas semestrales, si otro plazo no hubiere sido pactado.

Artículo 85 .
No habiendo disposición en contrario, podrán los coautores de la obra audiovisual utilizar, en diversos géneros, la parte que constituya su contribución personal.

Párrafo único.Si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido o no inicia su explotación dentro de los dos años a contar de su conclusión, la utilización a que se refiere este artículo será libre.

Artículo 86 .
Los derechos de ejecución musical relativos a obras musicales, literarias y musicales y fonogramas incluidos en obras audiovisuales serán debidos a sus titulares por los responsables de los lugares o establecimientos que las exhiban, aludidos en el §3º del Artículo 68 de esta Ley, o por las emisoras de televisión que las transmitan.

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Capítulo VII
De la Utilización de Bases de Datos

Artículo 87.
El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de la referida base, de autorizar o prohibir:

I – su reproducción total o parcial, por cualquier medio o proceso;

II – su traducción, adaptación, reordenamiento o cualquier otra modificación;

III – la distribución del original o copias de la base de datos o su comunicación al público;

IV – la reproducción, distribución o comunicación al público de los resultados de las operaciones mencionadas en el inciso II de este artículo.

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Capítulo VIII
De la Utilización de la Obra Colectiva

Artículo 88 .
Al publicar la obra colectiva, el organizador mencionará en cada ejemplar:

I – el título de la obra;

II – la nómina de todos los participantes, en orden alfabético, salvo que se hubiere pactado de otra manera;

III – el año de publicación;

IV – el nombre o marca que lo identifique.

Párrafo único:Para valerse de lo dispuesto en el §1º del Artículo 17, el participante deberá notificar al organizador, por escrito, hasta la entrega de su participación.

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Título V
De los Derechos Conexos

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 89 .
Las normas relativas a los derechos de autor se aplican, en lo que corresponda, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores fonográficos y de las empresas de radiodifusión.

Párrafo único.La protección de esta Ley a los derechos previstos en este artículo deja intactas y no afecta las garantías aseguradas a los autores de obras literarias, artísticas o científicas.

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Capítulo II
De los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Artículo 90 .
Goza el artista intérprete o ejecutante del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, a título oneroso o gratuito:

I – la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;

II – la reproducción, la ejecución pública y el alquiler de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas;

III – la radiodifusión de sus interpretaciones o ejecuciones, fijadas o no;

IV – la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de manera que cualquiera persona pueda tener acceso a ellas, en el tiempo y lugar que individualmente escoja;

V – cualquier otra modalidad de utilización de sus interpretaciones o ejecuciones.

§1º Cuando en la interpretación o en la ejecución participen varios artistas, sus derechos serán ejercidos por el director del conjunto.

§2º La protección a los artistas intérpretes o ejecutantes se extiende a la reproducción de la voz e imagen, cuando asociadas a sus actuaciones.

Artículo 91 .
Las empresas de radiodifusión podrán realizar fijaciones de interpretaciones o ejecuciones de artistas que las tengan permitido para la utilización en determinado número de emisiones, permitiéndose su conservación en archivo público.

Párrafo único.La reutilización subsecuente de la fijación, en el país o en el exterior, solamente será lícita mediante autorización por escrito de los titulares de bienes intelectuales incluidos en el programa, siendo debida una remuneración adicional a los titulares para cada nueva utilización.

Artículo 92 .
Corresponden a los intérpretes los derechos morales de integridad y paternidad de sus interpretaciones, incluso después de la cesión de los derechos patrimoniales, sin perjuicio de la reducción, compactación, edición o doblaje de la obra de que tengan participado, bajo la responsabilidad del productor, que no podrá desfigurar la interpretación del artista.

Párrafo único.El fallecimiento de cualquier participante de la obra audiovisual, concluida o no, no obsta a su exhibición y aprovechamiento económico, ni exige autorización adicional, siendo la remuneración prevista por el fallecido, en los términos del contrato y de la ley, efectuada a favor del acervo sucesorio o de los sucesores.

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Capítulo III
De los Derechos de los Productores
Fonográficos


Artículo 93 .
El productor de fonogramas goza del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, sea a título oneroso o gratuito:

I – la reproducción directa o indirecta, total o parcial;

II – la distribución por medio de la venta o alquiler de ejemplares de la reproducción;

III – la comunicación al público por medio de ejecución pública, incluso por la radiodifusión;

IV – (VETADO)

V – cualesquiera otras modalidades de utilización, existentes o que vengan a ser inventadas.

Artículo 94 .
Corresponde al productor fonográfico percibir de los usuarios a que se refiere el artículo 68 y sus párrafos de esta Ley, los rendimientos pecuniarios resultantes de la ejecución pública de los fonogramas y repartirloscon los artistas, en la forma pactada entre ellos o sus asociaciones.

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Capítulo IV
De los Derechos de las Empresas de Radiodifusión

Artículo 95 .
Corresponde a las empresas de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión, fijación y reproducción de sus emisiones, como asimismo la comunicación al público, por la televisión, en lugares de frecuencia colectiva, sin perjuicio de los derechos de los titulares de bienes intelectuales incluidos en la programación.

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Capítulo V
De la Duración de los Derechos Conexos

Artículo 96 .
El plazo de protección a los derechos conexos es de setenta años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fijación, para los fonogramas; al de la transmisión, para las emisiones de empresas de radiodifusión; al de la ejecución y representación pública, para los demás casos.

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Título VI
De las Asociaciones de titulares de Derechos de Autor y de Derechos Conexos

Artículo 97 .
Para el ejercicio y defensa de sus derechos, pueden los autores y los titulares de derechos conexos asociarse sin fines de lucro.

§1º Es prohibido pertenecer a más de una asociación para la gestión colectiva de derechos de la misma naturaleza.

§2º El titular puede transferir su afiliación, en cualquier momento, para otra asociación, debiendo comunicar tal hecho, por escrito, a la asociación de origen.

§3º Las asociaciones con sede en el extranjero se harán representar, en el país, por asociaciones nacionales constituidas en la forma prevista en esta Ley.

Artículo 98 .
Con el acto de filiación, las asociaciones se tornan mandatarias de sus asociados para la práctica de todos los actos necesarios a la defensa judicial o extrajudicial de sus derechos autorales, como también para su cobro.

Párrafo único.Los titulares de derechos autorales podrán practicar, personalmente, los actos referidos en este artículo, mediante comunicación previa a la asociación a que estuvieren afiliados.

Artículo 99 .
Las asociaciones mantendrán un único escritorio central para la recaudación y distribución, en común, de los derechos relativos a la ejecución pública de las obras musicales y literarias y musicales y de fonogramas, incluso por medio de la radiodifusión y transmisión por cualquier modalidad, y de la exhibición de obras audiovisuales.

§1º El escritorio central organizado en la forma prevista en este artículo no tendrá fines de lucro y será dirigido y administrado por las asociaciones que lo integren.

§2º El escritorio central y las asociaciones a que se refiere este Título actuarán judicialmente y extrajudicialmente en sus propios nombres como subrogados procesales de los titulares a ellos vinculados.

§3º La recaudación de valores por el escritorio central se realizará únicamente mediante depósito bancario.

§4º El escritorio central podrá contar con inspectores, a los cuales les está vedado recibir de los empresarios dinero en efectivo bajo cualquier concepto.

§5º La falta de cumplimiento con la norma del párrafo anterior causará la inhabilitación del responsable de su función de inspector, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales aplicables.

Artículo 100 .
El sindicato o asociación profesional que congregue no menos de un tercio de los afiliados de una asociación autoral podrá, una vez al año, luego de notificación realizada con ocho días de anticipación, verificar, por medio de auditoría, la exactitud de las cuentas prestadas a sus representados.

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Título VII
De las Sanciones a las Violaciones a los Derechos Autorales

Capítulo I
Disposición Preliminar

Artículo 101 .
Las sanciones civiles de que trata este Capítulo se aplican sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar.

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Capítulo II
De las Sanciones Civiles

Artículo 102 .
El titular cuya obra sea fraudulentamente reproducida, divulgada o de cualquier forma utilizada, podrá requerir el secuestro de los ejemplares reproducidos o la suspensión de la divulgación, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar.

Artículo 103 .
Quien edite obra literaria, artística o científica, sin autorización del titular, perderá los ejemplares que fueren aprehendidos a favor de dicho titular, debiendo pagarle el precio de los que hubiere vendido.

Párrafo único.Noconociéndose el número de ejemplares que constituyen la edición fraudulenta, deberá el transgresor pagar el valor correspondiente a tres mil ejemplares, además de los aprehendidos.

Artículo 104 .
Quien venda, exponga a venta, oculte, adquiera, distribuya, mantuviere en depósito o utilice obra o fonograma reproducidos mediante fraude, con la finalidad de vender, obtener ganancia, ventaja, provecho, lucro directo o indirecto, para sí o para tercero (s), será solidariamente responsable con el infractor, en los términos de los artículos precedentes respondiendo como infractores el importador y el distribuidor en caso de reproducción en el exterior.

Artículo 105 .
La transmisión y la retransmisión, por cualquier medio o proceso, y la comunicación al público de obras artísticas, literarias y científicas, de interpretaciones y de fonogramas, realizadas mediando violación a los derechos de sus titulares, deberán ser inmediatamente suspendidas o interrumpidas por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la multa diaria por el incumplimiento y de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar, independientemente de las sanciones penales aplicables; en caso de comprobarse que el infractor es reincidente en la violación de los derechos de los titulares de derechos de autor y conexos, el valor de la multa podrá ser aumentado hasta el doble.

Artículo 106 .
La sentencia condenatoria podrá determinar la destrucción de todos los ejemplares ilícitos, como así también las matrices, moldes, negativos y demás elementos utilizados para practicar el ilícito civil, así como la pérdida de maquinarias, equipos e insumos destinados a tal fin o su destrucción, cuando los mismos sirvan únicamente para fines ilícitos.

Artículo 107 .
Independientemente de la pérdida de los equipos utilizados, responderá por daños y perjuicios, nunca inferiores al valor que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 y su párrafo único, quien:

I – altere, suprima o inutilice, de cualquier forma, dispositivos técnicos introducidos en los ejemplares de las obras o producciones protegidas para evitar o restringir su copia;

II – altere, suprima o inutilice, de cualquier forma, las señales codificadas destinadas a restringir la comunicación al público de obras, producciones o emisiones protegidas o a evitar su copia;

III – Suprima o altere, sin autorización, cualquier información sobre la gestión de derechos;

IV – distribuya, importe para distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, obras, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones fijadas en fonogramas y emisiones, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos, señales codificadas y dispositivos técnicos fueron suprimidos o alterados sin autorización.

Artículo 108 .
Quien, en la utilización de obra intelectual, por cualquier modalidad, deje de indicar o anunciar, como tal, el nombre, seudónimo o señal convencional del autor y del intérprete, además de ser responsable por los daños morales, está obligado a divulgar la identidad de la siguiente forma:

I – tratándose de empresa de radiodifusión, en el mismo horario en que hubiere ocurrido la infracción, durante tres días consecutivos;

II – tratándose de publicación gráfica o fonográfica, mediante la inclusión de una mención en los ejemplares aún no distribuidos, sin perjuicio de la comunicación, de manera destacada, por tres veces consecutivas en un periódico de gran circulación en los domicilios del autor, del intérprete y del editor o productor.

III – tratándose de otra forma de utilización, por medio de la prensa, en la forma a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 109 .
La ejecución pública realizada contrariamente a lo dispuesto en los arts. 68, 97, 98 y 99 de esta Ley, obligará a los responsables al pago de una multa de veinte veces el valor que debería ser abonado originariamente.

Artículo 110 .
Por la violación a los derechos de autor en los espectáculos y audiciones públicas realizados en los lugares o establecimientos a que alude el Artículo 68, sus propietarios, directores, gerentes, empresarios y locatarios responden solidariamente con los organizadores de los espectáculos.

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Capítulo III
De la Prescripción de la Acción

Artículo 111 .
(VETADO)

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Título VIII
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 112
.

Si una obra, en virtud de haber expirado el plazo de protección que le era anteriormente reconocido por el §2º del Artículo 42 de la Ley nº5.988 de 14 de diciembre de 1973, ha pasado al dominio público, no tendrá el plazo de protección de los derechos patrimoniales ampliado por fuerza del Artículo 41 de esta Ley.

Artículo 113 .
Los fonogramas, los libros y las obras audiovisuales quedarán sujetos a la colocación de sellos o señales de identificación bajo responsabilidad de productor, distribuidor o importador, sin cargo para el consumidor, a fin de certificar el cumplimiento de las normas legales vigentes, conforme lo disponga la reglamentación.

Artículo 114 .
Esta Ley entra en vigencia ciento veinte días después de su publicación.

Artículo 115 .
Revócase los arts. 649 a 673 y 1.346 a 1.362 del Código Civil y las Leyes nºs. 4.944 de 6 de abril de 1966; 5.988 de 14 de diciembre de 1973, exceptuándose el artículo 17 y sus §§1º y 2º; 6.800 de 25 de junio de 1980; 7.123 de 12 de septiembre de 1983; 9.045 de 18 de mayo de 1995, y demás disposiciones en contrario, manteniéndose en vigencia las Leyes nºs 6.533, de 24 de mayo de 1978 y 6.615, de 16 de diciembre de 1978.

Brasilia, 19 de febrero de 1998; 177º de la Independencia y 110º de la República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

Francisco Weffort.

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