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Leyes y reglamentos / Bolivia
Decreto supremo Nº 16762
Fuente: http://www.senapi.gob.bo/snpDownload/MarcoLegalVigente/DS_16762.pdf
 

C O N S I D E R A N D O :

Que, los Decretos Supremos Nº 04650 de fecha 14 de mayo de 1957, Nº 08228 de fecha 17 de enero de 1968, N° 8617 de fecha 8 de enero de 1969, N° 8525 de fecha 30 de octubre de 1968, N° 10367 de fecha 14 de Julio de 1972 y Nº 13234 de fecha 30 de diciembre de 1975, disponen la obligatoriedad del Depósito Legal de obras de producción nacional, tanto del sector público como privado del país, con' el fin de precautelar el acervo bibliográfico boliviano.

Que, es finalidad del Depósito Legal la conservación de la producción intelectual del país, su registro en la bibliografía nacional y su difusión, así como el conocimiento de la producción editorial, fonográfica y cinematográfica nacional.

Que, el régimen de Depósito Legal, obligatorio de la producción editorial nacional debe merecer la atención preferente del Estado, por constituir el patrimonio cultural nacional que aparte de su valor intrínseco es una inapreciable fuente de consultas para los propósitos de información e investigación que interesen al Desarrollo Nacional.

Que, debe contemplarse normas de control riguroso y efectivo para el Depósito Legal y reordenar la legislación vigente, la que por su imprecisión crea problemas de intersección.

Que, es de necesidad urgente reajustar dicho régimen en vista de las cuantiosas pérdidas de ese importante recurso cultural que el Estado experimenta actualmente por vacios y deficiencias en la legislación vigente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A :

Artículo 1.
Entiéndase por Depósito Legal el mecanismo que, apoyado en una ley, obliga con carácter gratuito al registro y entrega de un determinado número de ejemplares de toda obra publicada, grabada o filmada, con fines de difusión, a los repositorios designados para tal efecto.

Artículo 2.
La obligación de efectuar el Depósito Legal de las obras en el país, mencionadas en el Artículo siguiente, corresponde a los impresores o productores del sector público, privado y/o mixto, previa su inscripción en las oficinas del registro correspondiente. señaladas en el Artículo 12° del presente Decreto y corresponde actuar como agentes de retención del número de ejemplares requeridos Para las obras producidas en el exterior por autores bolivianos o autores extranjeros que escriban sobre Bolivia, la obligación de este trámite corresponde a los importadores o distribuidores que se hagan cargo de su comercialización en el país.

Cuando se trate de varios importadores, la Cámara Boliviana del Libro entregará los ejemplares correspondientes en una cantidad de 5 ejemplares y por una sola vez.

Artículo 3.
Son objeto de Depósito Legal todos los escritos, láminas, composiciones musicales y otros materiales documentales producidos en ejemplares múltiples con fines de difusión, elaborados con procedimientos o sistemas empleados en la actualidad o en el futuro y comprenden entre otros los siguiente:

Impresos: Libros,  diarios.   Revistas, folletos,         carteles         artísticos, banderines,  escarapelas      y estampas.

Las producciones fotográficas y cinematográficas en general y todas las que comprenden imágenes realizadas por medios foto­electromecánicos y en ejemplares múltiples.

Las impresiones o grabaciones sonoras realizadas eh ejemplares múltiples.

Artículo 4.
La obligación de Depósito Legal también alcanza a las publicaciones resultantes de estudio en investigaciones (tesis, informes y otros) que se realicen en el país, en forma privada y/o bajo contrato con el sector público y/o mixto, por personas y/o instituciones nacionales y/o extranjeras así como organismos internacionales.

Artículo 5.
En caso de nuevas ediciones de la misma en las que existen aditamentos, correcciones, cambios y otras modificaciones que impliquen variación versión original, se requerirá de un nuevo número de Depósito Legal y otros datos para el control bibliográfico.

Artículo 6.
Los impresores o sus representantes solicitarán a la oficina de Depósito Legal correspondiente, la asignación del número de Depósito Legal y otros datos para control bibliográfico; que deberán ser consignados en lugar visible en la obra en cuestión y antes de su terminación.

Artículo 7.
El Depósito Legal de obras producidas en el país, deberá realizarse en el plazo de 30 días de terminada su producción. Las obras de autores bolivianos y de autores extranjeros sobre Bolivia en el extranjero deberá hacerlo antes de su comercialización en el país.

Artículo 8.
El Depósito Legal deberá hacerse efectivo en las cantidades y lugares que se detallan:
 
Una copia de las cintas cinematográficas y videos, la ficha técnica y artística y el guión literario en la Cinemateca Boliviana de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 15604 de junio 27 de 1978.

Tres copias de las grabaciones sonoras y tres ejemplares de las partituras musicales producidas en el país de música folklórica o internacional. Toda la producción  por  autores   bolivianos   y extranjeros  sobre  Bolivia  en el exterior el país, en el Instituto Boliviano de Cultura, Departamento de Etnomusico logia de acuerdo a lo establecido en la Resolución Suprema N° 119368 del 1° de febrero de 1963.

Dos ejemplares de todos los trabajos de carácter geodésico, cartográfico, topográfico y catastral, en el Instituto Geográfico Militar, de acuerdo al Decreto Supremo N° 1158, elevado a rango de Ley el 21 de diciembre de 1948.

Cinco ejemplares de las publicaciones del sector público y/o mixto, en  la oficina del Depósito Legal del Ministerio de Planeamiento y Coordinación en la ciudad de La Paz.

Cinco ejemplares de las publicaciones del sector privado en las oficinas del Depósito Legal, dependiente del Instituto Boliviano de Cultura,

Los materiales no especificados anteriormente serán depositados en la cantidad y lugar que el Comité Coordinador de Deposito Legal determine.

Artículo 9.
La omisión o infracción de los preceptos establecidos en la presente disposición será sancionada de la siguiente manera:

Los talleres de impresión y productores del sector privado con una nota de cargo, por un monto equivalente a cien veces el costo de producción de un ejemplar.

Para los talleres de impresión o productores del sector público y/o mixto, la sanción consistirá en una nota de cargo girada contra el director responsable del taller por un monto equivalente al 10% de su salario total ganado mensual por cada infracción.

La Contraloría General de la República mediante su departamento respectivo girará la nota de cargo correspondiente.

Artículo 10.
Las oficinas centrales del Depósito Legal o su representante quedan facultados para retirar de los talleres de impresión o producción los ejemplares correspondientes al Depósito Legal, cuando aquellos no hubiesen cumplido con esta obligación entre el plazo establecido en el Artículo Séptimo del presente Decreto.

Artículo 11.
Todos los  materiales de Depósito  Legal deberán  ser entregados en perfectas condiciones, caso contrario los infractores serán sancionados de acuerdo al Artículo Noveno del presente Decreto.

Artículo 12.
Todos los envíos de publicaciones y tras obras por conceptos de Depósito Legal, dentro del territorio nacional, gozan de franquicia postal.

Artículo 13.
Es obligación de todas las imprentas, talleres gráficos, editores o productores inscribirse en el plazo de 30 días de la promulgación del presente Decreto, o de 30 días de la creación de la empresa en las oficinas centrales de Depósito Legal o sus representantes.

Los talleres de impresión, productores sean ellos artesanales o industriales, en las oficinas de la Asociación de Industriales Gráficos.

Las empresas editoras y distribuidoras, en las oficinas de la Cámara Boliviana del Libro.

Los talleres de impresión y editoras estatales, en las oficinas del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, repositorio del sector público.

El certificado de inscripción correspondiente otorgado por las instituciones indicadas, servirá a las empresas como complemento de su documentación y su presentación será imprescindible tanto en las oficinas del Depósito Legal como para cualquier otro tramite en las demás oficinas del sector público.

Las empresas que rehusen su inscripción serán consideradas clandestinas y serán pasible a una multa equivalente al 10% del capital declarado, en favor de la institución en la que tenían la obligación de inscribirse.

Artículo 14.
Créase el Comité Coordinador de Depósito Legal, organismo cuyo Comité Coordinador estará integrado en forma permanente por representantes nombrados ex­ profeso por: Instituto Geográfico Militar, Instituto Boliviano de Cultura (Repositorio Nacional de La Paz, Biblioteca y Archivo Nacional de Sucre y Departamento de Etnomusicología), Cinemateca Boliviana, Asociación de Industriales Gráficos, Cámara Boliviana del Libro, Contraloría General de la República, presididos por un representante del Sistema y Fondo Nacional de Información para el Desarrollo (SYFNID). Las funciones y atribuciones de dicho Comité serán especificadas en el Reglamento.

Artículo 15.
Las obligaciones, funciones y atribuciones de todos los organismos y personas involucradas en el presente decreto deberán ser especificadas en el Reglamento que será elaborado en el plazo de 60 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo.

Artículo 16.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, Transporte y Comunicaciones, Finanzas, Educación, Defensa y Contraloría General de la República, quedan  encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.

FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.

 

 

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